Micelio
T 1100122030002009-01692-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002009-01692-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por José Abel Orozco Pineda frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, en vista de que en el juicio ordinario de resolución del contrato de compraventa iniciado por él contra Hyundai Colombia Automotriz S.A., por incumplimiento de la garantía, los despachos judiciales demandados omitieron darle el valor probatorio que realmente tiene la factura cambiaria FVC-05342 de 31 de mayo de 2003, la cual sí era suficiente para probar la existencia del negocio jurídico que pretendía resolver, defecto en el que, pese a no existir, se apoyaron para acoger las excepciones del vendedor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito dijo que hubo error del accionante al dirigir la demanda contra un sujeto que no intervino en el contrato de compraventa, fuera de que no probó la agencia mercantil entre proveedor y vendedor para que se predicara la responsabilidad solidaria. El juez municipal señaló que su actuación estuvo dentro de los límites legales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no estaban inmersas en causales demostrativas de vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta cómo para ejercer el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitucional Política, diseñado en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales agredidos u objeto de seria amenaza, siempre que la víctima carezca de un medio distinto de defensa judicial, no se necesitan formalidades particulares, como autenticar el escrito incoativo del trámite, citar las normas quebrantadas ni intervenir a través de apoderado, cual se infiere con nitidez de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.

No obstante, al establecer el artículo 10 del mencionado decreto que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina en forma diáfana las personas a través de las cuales puede hacerse valer, si el titular no puede o no quiere realizarlo directamente. 3.

En vista de que en el caso de esta actuación, examinado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar y sus anexos, en el que la signataria dice actuar en representación del sedicente agraviado Orozco Pineda, a simple vista se comprueba la falta de legitimación para promover el citado mecanismo constitucional, puesto que no probó en legal forma la específica condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice afectado, en virtud de que para ello, tal y como lo exigen los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la calidad de abogado, que no ha acreditado aquélla, pese a la limpidez de esas disposiciones legales, pues ni siquiera hizo presentación personal del memorial ni se dejó constancia en el expediente acerca de la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento idóneo para comprobarlo de modo irrefutable. 4.

No tiene, entonces, la posibilidad de representar en esta causa a quien sus garantías esenciales aduce le han sido vulneradas, la persona que sin comprobar la calidad de abogado afirma estar autorizada por aquél para obtener la protección constitucional. Deviene así ostensible la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil, debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, por intermedio de los funcionarios facultados en forma expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos. 5.

En consecuencia, al ser notoria la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda presentada con el fin de activar el mencionado instrumento constitucional, debido a las referidas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la presunta víctima pueda iniciarla posteriormente, una vez subsanados los yerros citados. 6.

Por las razones expuestas, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2009-01692-01