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T 1100122030002009-01691-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01691-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Pedro Alejo Uricohechea y Jimena del Pilar Delvasto Bossa contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la vivienda digna, propiedad, debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y acceso a la administración de justicia, los cuales considera cercenados por el Despacho acusado, con ocasión de la providencia que dispuso “rechazar de plano” el incidente de nulidad respecto del remate celebrado en el asunto que origina la queja constitucional.

De forma transitoria, deprecaron la suspensión de la entrega del inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado en la causa en la que son demandados. Como sustento de su pretensión, adujeron los hechos que a continuación se compendian: La Corporación Social de Cundinamarca formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Pedro Alejo Uricohechea y Jimena del Pilar Delvasto Bossa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad; una vez embargado, secuestrado y avaluado el bien dado en garantía y luego de dictarse sentencia de seguir adelante la ejecución, el pasado 29 de enero de 2009 se efectuó la diligencia de remate, donde se adjudicó el inmueble a César Augusto Latorre Perales.

El 10 de febrero del año anterior, Pedro Alejo Uricohechea promovió incidente de nulidad de la licitación, “por error en la nomenclatura del bien afectado a la almoneda”, el cual fue admitido a trámite el 24 de marzo siguiente. Después de haberse descorrido el correspondiente traslado, y de decretarse las pruebas pedidas por los interesados, el abogado del incidentante, “en lacónico memorial del 9 de junio…solicita infantilmente que de manera previa a la resolución del incidente se le autorice suscribir el escrito de nulidad, como quiera que el que se entregó al Despacho carecía de firma”.

Ante “la extraña solicitud”, el Juzgado de conocimiento, “en forma por lo demás arbitraria y violando los principios procesales”, resolvió “dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el presente trámite de nulidad incoado por el extremo ejecutado” y “rechazar de plano el incidente” (folios 234 a 238). 2. El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que “el rechazo de plano del incidente”, providencia que aquí se controvierte, se dio por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; precisó que “si bien es cierto en principio fue admitido [el incidente], también es cierto que fue necesario retrotraer para decidir su rechazo de plano, previo el haber dejado sin valor y efecto las decisiones surtidas, habida consideración que el libelo incidental no había sido suscrito por el procurador judicial de los interesados” (folios 298 y 299).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, al estimar, en esencia, que “en todo momento se otorgaron dentro del proceso los mecanismos que la ley procesal otorga para el saneamiento de cualquier irregularidad, pero, además, debe tenerse en cuenta que el auto que rechazó de plano la nulidad era apelable y no se hizo uso del recurso, por lo tanto existía otra vía de defensa que no se uso, lo que hace improcedente la tutela” (folios 300 a 306).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 311 a 313). CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, los promotores del amparo cuestionan el proveído por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que se propuso en el proceso en el que fungen como ejecutados, y que buscaba la invalidación de la diligencia de remate allí practicada, en la cual se adjudicó el inmueble previamente embargado, secuestrado y avaluado. 2.

De acuerdo con las pruebas que militan en el plenario, se establece que frente a la decisión censurada, cuya fecha no se precisa, los aquí accionantes no interpusieron los recursos de reposición y apelación, a pesar de ser susceptible la citada providencia de los referidos remedios procesales, conforme se infiere de lo consagrado en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

En los anteriores términos, la queja constitucional es improcedente, puesto que al haberse omitido la proposición de los recursos de ley, no es posible trasladar el debate sobre la viabilidad o no de haberse “rechazado de plano el incidente” de marras a esta sede, en razón a que la misma, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no está constituida como una instancia adicional, o un mecanismo para suplir las oportunidades defensivas que las partes o sus apoderados dejaron de utilizar en los respectivos procesos. 3.

Lo expuesto anteriormente desemboca en la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-01691-01