CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2009-01690-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto del fallo de 20 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de tutela iniciado por MARCO AURELIO GAMBOA VERA frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a la Central de Inversiones S. A., Jorge Ramírez Niño y Luz Mary Ramírez Botero.
ANTECEDENTES Solicita el convocante la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que juzga infringidos, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial S. A. contra Jorge Alberto Ramírez Niño y Luz Mary Ramírez Botero, la autoridad judicial convocada el 25 de junio de 2007 (fol. 23) dictó providencia mediante la cual declaró no probada la oposición formulada por él a la diligencia de secuestro del apartamento 602 y garaje 14 del edificio “Coquivacoa” situados en la calle 146 No. 41-07 de Bogotá. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que el funcionario convocado carecía de facultad para reabrir el trámite de la oposición al secuestro de los inmuebles citados, por cuanto que en la diligencia de 22 de septiembre de 2006 que practicó el Juzgado Tercero Civil Municipal en descongestión, en cumplimiento de la comisión conferida por el a-quo, aquel funcionario había aceptado la resistencia que él propuso a esa cautela por tener la condición de poseedor material de las heredades y se abstuvo de practicarla.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sostuvo que el promotor incumplió los principios de oportunidad y subsidiariedad, porque estaba reclamando respecto de una providencia que hacía dos años y medio se había proferido y, además, que ninguna protesta le formuló a la decisión allí adoptada (fol. 45). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados se abstuvieron de otorgar la suplica tutelar invocada, bajo el argumento de que el promotor había omitido interponer los recursos que la ley procesal previó para ese providencia y que después de dos años pretendía contrarrestar sus efectos (fol. 55).
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en similar argumento al planteado en la demanda de tutela y añadió que el atropello de que fue objeto era de tal envergadura que ni siquiera el paso del tiempo podía subsanar la execrable actuación que el juzgado llevó a cabo (fol. 63). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Escrutada la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, prima facie, que de cara al proveído emitido por el juez natural convocado dentro de la ejecución forzada en mención, el que es adverso al promotor, éste incumplió el principio de inmediatez, por cuanto la queja superior se promovió en un plazo desproporcionado que desquicia el principio de inmediatez previsto en los artículos 86, inciso 1º de la Carta Política y el 1º, inciso 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.
En el caso materia de análisis, tras cotejar la providencia materia de reclamación mediante el presente mecanismo dictada por el juez convocado el 25 de junio de 2007 (fol. 23) con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 9 de noviembre de 2009 (fol. 39), de inmediato se avista el incumplimiento con largueza del principio en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado en mención previsto en las disposiciones ya citadas para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales. 5.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01690-01