CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01686-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ALFONSO TRIVIÑO DÍAZ contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Triviño Díaz a la presente acción para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, acceso a la justicia y supremacía de la Constitución, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Como soporte fáctico del amparo constitucional informa, que Davivienda le otorgó a él y a la señora Olga María Triviño Sabogal un crédito en UPAC equivalente a $9.200.000, para la compra de vivienda de interés social; entre el 22 de marzo de 1995 y el 16 de junio de 1999 pagó 50 cuotas, “ y adicionalmente el día 16 de junio de 1999 canceló el saldo pendiente ”.
Apoyado en las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado que “ declararon la inconstitucionalidad e inexequibilidad del Sistema Crediticio ” referido, presentó demanda de responsabilidad contractual cuyo fin era que se reliquidara la obligación y se le devolvieran los valores pagados en exceso; el 12 de febrero de 2008 el Juez Séptimo Civil Municipal dictó sentencia desestimando las pretensiones porque no se habían demostrado “ las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles ” que permitieran inferir “ la excesiva onerosidad del contrato de mutuo ”; inconforme apeló la providencia y el ad quem la confirmó apoyado en que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio, no era viable la revisión del contrato de mutuo, en razón a que “ se trataba de un crédito pagado en su totalidad ”.
Afirma el gestor, que, contrario a lo dicho en primera instancia, demostró “ las circunstancias extraordinarias de imprevisibilidad” pues en realidad “el deudor hipotecario no sabía la formula financiera que le iba a aplicar al crédito la entidad, no sabía que la misma realizaría un cobro con anatosismo ”, motivo más que suficiente para desconocer que las cuotas aumentarían de forma exorbitante.
Todo ello le permite asegurar, que en su caso se verificaron los requisitos necesarios “ para la aplicación de la Teoría de la Imprevisión ”. De otra parte –prosigue-, no podía el Juez de segunda instancia declarar improcedentes sus pretensiones dado que estas ya habían gozado de “ control procesal por parte del juez, al momento de admitir la demanda ” (subraya original).
Adicionalmente, erró el mismo despacho al analizar el asunto bajo la óptica del artículo 868 del Código de Comercio, cuando era claro que su pedimento principal era “ lograr la revisión y reliquidación del contrato orientada por el juez, el cual debió aplicar la norma establecida para el caso, sin importar si era al tenor del art. 868 u otra norma ”, para así evitar un fallo inhibitorio.
Por lo narrado en precedencia, solicita que se le ordene a los accionados revocar las sentencias proferidas para que, en su lugar, dicten otras accediendo a sus requerimientos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque de la sentencia de segundo grado no surge menoscabo de garantías fundamentales, dado que la misma es el resultado de “ una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica ”, estudio del que si bien puede disentirse ello por sí solo no le abre el paso a la presente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN A juicio del impulsor del amparo, la Corporación pasó por alto “ la falta de valoración por parte del fallador del proceso ordinario de las pruebas obrantes en el proceso ” y, adicionalmente, su desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito al resolver la impugnación formulada por el actor, al interior del proceso memorado. Expuso el funcionario, que el demandante concretó en el escrito mediante el cual subsanó el libelo demandatorio, que sus pretensiones eran que se analizara, a la luz de lo consagrado en el artículo 868 del Código de Comercio, el contrato de mutuo celebrado con la entidad demandada dado el cobro excesivo de la obligación y, consecuencialmente, se dispusiera la devolución del dinero pagado demás. No obstante –prosigue-, oteada la norma en comento que al literal dispone: “ Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión …”, se colige que la primera exigencia del legislador para que proceda la revisión es que, se trate de un contrato vigente pues “ no cabría revisar un pacto en el que las obligaciones ya fueron ejecutadas o respecto de un pacto ya terminado o cumplido ”.
Así las cosas, el asunto concreto no cumple con ese requisito dado que en palabras del demandante, punto que no ameritó debate, “ el contrato de mutuo cuya revisión se persigue, fue definitivamente terminado ”, en otras palabras, ese acto “ se extinguió mediante el pago y, por ahí mismo y por ese motivo, el referido pacto dejó de existir ”.
De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.
Sin mayores disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01686-01