CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 12 – 2009 EXP.:11001-22-03-000-2009-01684-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende el accionante por intermedio de apoderado, que se anule el auto del 21 de octubre de 2009 proferido por el Juez accionado. 2. En apoyo de la petición de amparo dice el petente, que presentó tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual le correspondió al Despacho acusado, quien por sentencia del 25 de septiembre de 2009 denegó las pretensiones del gestor, por lo que impugnó el fallo.
Añade, que el funcionario acusado en proveído del 21 de octubre de 2009 no concedió el recurso por considerar que se había formulado fuera de término, lo que según el petente no corresponde a la realidad, puesto que la apelación fue interpuesta oportunamente, ya que el telegrama fue recibido el 1 del mismo mes y año y el escrito correspondiente se radicó el día 6 siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción por improcedente, toda vez que el actor no alegó, ni demostró ante el Juzgado accionado que la impugnación que interpuso en el trámite en cuestión, sí fue presentada oportunamente. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. En el caso concreto, se observa que la queja, se predica del auto que rechazó la impugnación interpuesta por el gestor contra la sentencia que denegó la tutela que impetró contra el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con fundamento en que el recurso se presentó fuera del término, lo que según el señor González Vargas no corresponde con la realidad, pues la notificación se recibió el 1 de octubre de 2009 y el escrito se presentó el día 6 siguiente.
Así las cosas, advierte la Sala que dichos argumentos debieron ser expuestos ante el funcionario acusado, quien era el competente para decidir la situación y revisar las pruebas, con las que según el petente se demuestra que el recurso se interpuso en la oportunidad prevista para ello, pues el Juez Constitucional no puede entrar a remplazar los procedimientos ordinarios que han sido establecidos, dado el carácter preferente y residual de la acción que nos ocupa.
Conforme a lo anterior, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-01684-01