Micelio
T 1100122030002009-01682-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2009-01682-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Alfonso Castilla Lobelo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Fondo Nacional de Ahorro; en consecuencia, solicita que se suspenda la diligencia de entrega del bien rematado hasta que sea resuelto el incidente de nulidad que presentó por indebida notificación. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 13 de noviembre de 2009 el Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta capital adelantó la diligencia de entrega del bien que le fuera subastado en el aludido proceso. Indicó, que como en ese momento no se encontraba en el inmueble, al ser informado de la situación procedió a comunicarse con su abogado y éste a su vez habló telefónicamente con la juez comisionada para tal efecto, poniéndole de presente que actualmente se estaba adelantando el citado incidente de nulidad, que dicho predio es habitado por la madre de la accionante, quien tiene noventa años de edad, y su hermano que tiene 57 años y padece de esquizofrenia, por lo que pidió la presencia de la Procuraduría y que se le concediera un lapso de media hora para llegar allí y realizar la oposición formal a la diligencia, pero estas peticiones fueron negadas; sin embargo, por “consideración” del rematante se suspendió la misma por el término de 5 días.

Considera que de continuarse con la mencionada diligencia se le causaría un perjuicio irremediable, por lo que debe suspenderse hasta tanto sea resuelta la nulidad que propuso con fundamento en la causal 8ª del Código de Procedimiento Civil. 3. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en el proceso objeto de cuestionamiento no se han vulnerado los derechos reclamados por el peticionario.

Por su parte, el despacho comisionado indicó que la diligencia de entrega de que se duele el accionante se encuentra suspendida, toda vez que el 12 de noviembre de 2009, el rematante al enterarse de la interposición de esta acción de tutela, deprecó tal medida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, habida cuenta que el incidente de nulidad no se encuentra contemplado como causal de suspensión del proceso en el artículo 170 del Estatuto Procesal Civil, y que al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, no es posible conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que apoya su inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no puede tomar el rumbo de la acción constitucional para pedir la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble afianzado en que no ha sido resuelto un incidente de nulidad, comoquiera que esa circunstancia no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico como causal de suspensión del proceso y, por lo mismo, la decisión cuestionada deviene razonable y excluye el amparo deprecado. 4.

Sin embargo, como en el escrito introductorio de las diligencias, se invocó la protección especial como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. 5. Lo anterior por cuanto habiendo quedado advertido que la actuación desplegada por los funcionarios referidos, no involucró comportamiento que permita colegir desconocimiento del derecho invocado, y como no se expuso, ni se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar la tutela temporal reclamada, la petición que en ese sentido se presentó no puede ser atendida favorablemente, pues repetidamente se ha dicho que “[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(sent. T - 1525 de 2000). 6. Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, puesto que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, es imposible dispensar o acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable dejó de demostrarse, esto es, que no se aseveró y menos se acreditó que la actual situación de la accionante se acompasa con los supuestos de “ gravedad y urgencia ” exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2009-01682-02