CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 11001-22-03-000-2009-01682-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Ciro Alfonso Castilla Lobelo contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa misma ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a Gaetano Giuseppe Mazza, rematante del bien subastado en el proceso ejecutivo que da origen a la presente acción pública, no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, en la que el actor solicita ordenar a las autoridades jurisdiccionales acusadas suspender la diligencia de entrega del bien inmueble rematado hasta que se decida el incidente de nulidad por falta de notificación del demandado, puede llegar a producir efectos respecto a quien adquirió el predio en la almoneda. 3.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne al citado rematante. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a Gaetano Giuseppe Mazza, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2009-01682-01