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T 1100122030002009-01679-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01679-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Sandra Maritza Díaz Álvarez y Jaime Alonso Reyes Velandia frente al fallo de 11 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen nombre supuestamente conculcados con ocasión de la sentencia de segundo grado de 29 de mayo de 2009 y sus providencias aclaratorias de 13 de julio y 9 de octubre del mismo año, proferidas por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra por GMAC Financiera de Colombia S.A. 2.

Como fundamentos del reclamo, en síntesis, expusieron que en la referida sentencia se concluyó que si bien el cobro superó las tasas de interés bancario corriente no lo hizo en más del 50%, por lo que nunca superó el lindero señalado para la usura por cada una de las tasas previstas para el momento de los pagos, lo que se contrapone al contrato de mutuo pues se demuestra, por una parte, que el interés pactado fue del 53.95% efectivo anual y, por otra, que según los certificados de la Superintendencia Financiera ese interés desde el mes de abril de 1999 es de usura, por lo que, entonces, es claro que a partir esa fecha hasta ahora el crédito demandado ha permanecido constantemente en usura.

Agregaron que la sentencia de segunda instancia después de tres momentos procesales distintos, por vía de aclaración dio por probada la excepción de pago parcial, quedando un saldo en contra de los deudores por valor de $4.692.534.000,oo, sin previo estudio riguroso del tema, pues en un momento se dijo que quedaría un saldo a favor de $13.320.268,oo y luego de $18.012.902,oo a cargo, resultando jurídicamente inadmisible que por aquella vía se profieran tres decisiones judiciales contradictorias LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la discusión sobre la tasa de intereses se dio al interior del proceso, con una decisión de fondo que se ocupó íntegramente del asunto con soportes que no lucen antojadizos; y, en torno a las aclaraciones de la sentencia apreció que no eran contradictorias y se encontraban soportadas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil resultando que mediante providencia de 13 de julio de 2009, se tuviera por efectuado el pago de la suma de $9.000.000.oo y luego en la de 9 de octubre último precisando que la cantidad de la cual se debía descontar dicho pago era la señalada en el mandamiento de pago que corresponde a $13.692.534,oo.

LA IMPUGNACION Los accionantes impugnaron el fallo, argumentando que el juzgado incurrió en defecto fáctico porque concluyó subjetivamente que no existió usura contrariando la realidad objetiva, dado que las certificaciones de la Superintendencia Financiera muestran que la tasa de interés convencional del 53% efectivo anual desbordó el límite legal de la usura y que ello ocurrió desde el mes de abril de 1999.

Añaden que el juzgado accionado modificó su sentencia encubriéndola bajo la figura de la aclaración, pues en un primer momento dijo que del valor del mandamiento de pago se debía descontar $27.012.802,oo, después que de la suma de $9.000.000,oo procedía descontar aquella y, por último que del mandamiento de pago concernía deducir $9.000.000,oo.

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto las reflexiones expuestas por el juzgador de segunda instancia para concluir que lo cobrado por la parte demandante no rebasó los límites fijados por la autoridad monetaria y, por ende, tornaba improcedente aplicar la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 no develan arbitrariedad o capricho, en la medida que aparecen sustentadas en prueba documental y en la normatividad pertinente al caso.

En tal sentido el juez ad quem advirtió que el valor pagado por los demandados en cada mensualidad no superó “en uno punto cinco las tasas vigentes para el momento del pago en armonía con el de la Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera relativa al bancario corriente” (fl.21), por lo que no se demostró que la demandante hubiese cobrado intereses de plazo por encima de los autorizados por la ley, y si bien el extremo demandado realizó pagos del crédito, muchos de éstos se hicieron fuera de las fechas acordadas, dando lugar al incumplimiento de lo consignado en el pagaré y, por ende, la generación de intereses moratorios. 2.

Ahora, en lo atañadero a la inconformidad por supuestas contradicciones de las providencias que determinaron el monto de los pagos realizados y la suma de la cual debe deducirse, la Sala no advierte el yerro denunciado, pues si bien a ese respecto el juez de la apelación profirió tres decisiones, tal circunstancia carece de relevancia constitucional en la medida que las mismas tuvieron como finalidad aclarar dicho punto, sin que por ello se pueda atribuir desmesura del funcionario al resolver el asunto sometido a su conocimiento, en el que finalmente precisó que la parte demandada había efectuado un pago parcial por $9.000.000,oo que debía deducirse de la suma de $13.692.534,oo, valor del mandamiento de pago. 3.

En esas condiciones, resulta inviable esta acción pública, toda vez que no está concebida como instancia adicional ni como medio alternativo de defensa para obtener de la jurisdicción constitucional una solución distinta a la que dispensaron los jueces naturales al asunto sometido a su conocimiento, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior; memorase, sólo en presencia de una irrefutable actuación ilegítima del juzgador constitutiva de vía de hecho, no susceptible de remover a través de los mecanismos ordinarios de control, justifica la intervención del juez de tutela, situación esta última que no se cumple en el sub examine. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-01679-01