Micelio
T 1100122030002009-01677-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01677-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Gladys María Gómez Bautista contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en tal virtud, deprecó la orden para que el Despacho acusado “deje sin valor ni efecto legal los proveídos a través de los cuales se ha negado a dar por terminado el proceso y en consecuencia acceda a darlo por finiquitado por dación en pago”. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: Bancolombia presentó demanda ejecutiva con garantía real contra Blanca Yolanda Rueda Morales, la que por reparto correspondió al Despacho acusado; la entidad financiera cedió “sus derechos de crédito” a Carlos Humberto Uribe Uribe, quien a su vez los transfirió a Gladys María Gómez Angarita.

Esta última, “en calidad de cesionaria reconocida” radicó, junto a la ejecutada, acuerdo de “dación en pago” respecto al inmueble objeto de hipoteca; la oficina judicial de conocimiento no accedió a tener en cuenta dicho negocio jurídico, “por existir un embargo de remanentes”, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos en auto de 2 de octubre de 2009, el primero manteniendo el proveído atacado y el segundo denegando la concesión de la alzada.

Los “remanentes, crédito que no goza de ningún privilegio (sic)”, no impedía “dar por terminado el proceso por dación en pago”; de ahí que “la decisión adoptada no es solo contraria a derecho sino que además constituye una vía de hecho que menoscaba el derecho fundamental al debido proceso” (folios 1 a 3). 2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que en las condiciones en las que se encontraba el proceso en cuestión, “se debe propender porque no sean afectados eventuales derechos de terceros, de manera que se hace necesario contar con la presencia de aquellos”.

Agregó que en lo que atañe “al recurso de apelación que fuera interpuesto, el mismo fue denegado por no estar taxativamente previsto para esta clase de situaciones” (folios 12 y 13). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, al estimar “que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante, por cuanto la misma reconoce, y se verifica en el expediente, que al interior del proceso ha realizado actuaciones en procura de sus intereses, las cuales han sido resueltas oportunamente por el Juez del conocimiento, sin que de las mismas se evidencien decisiones que correspondan a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas que generen una verdadera vía de hecho en detrimento de un interés legítimo.

En efecto, acepta la accionante la existencia de un embargo de remanentes en el proceso hipotecario, situación que impide que las partes puedan válidamente a su arbitrio disponer de los bienes trabados, pese a la prelación que el crédito hipotecario pueda tener, puesto que si bien el artículo 1521 del C. C., permite la enajenación de las cosas embargadas, ello es siempre que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, lo que impone en consecuencia que para la transferencia que se pretenda por dación en pago es imperioso que el acreedor que tiene embargado el remanente dé su consentimiento.

Obsérvese que esta autorización incluso es necesaria para obtener la suspensión de proceso, lo que no torna legítima la decisión del accionado, al no ser una interpretación grosera o caprichosa de la ley y está ajustada a la realidad procesal” (folios 14 a 18). LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 25).

CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, la promotora del amparo cuestiona el proveído por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso por “dación en pago”, suscrita por la cesionaria del crédito reconocida, hoy tutelante, y la parte demandada; aduce como sustento de su inconformidad, que no era viable desestimar su pedimento por la existencia de un embargo de remanentes previamente anunciado, pues la ley no contempla dicha eventualidad.

De acuerdo con las pruebas que militan en el plenario, se establece que frente a la decisión censurada, cuya fecha no se precisa, Gladys María Gómez Angarita interpuso los recursos de reposición y apelación, mismos que fueron despachados en auto de 2 de octubre pasado: el primero se desestimó y en cuanto al segundo se negó su concesión, cerrándose hasta ahí la discusión. 2.

En los anteriores términos, la Corte encuentra que la queja constitucional es improcedente, puesto que al haberse omitido la proposición del recurso de queja contra el "auto que negó conceder la apelación", no es posible trasladar el debate sobre "la procedencia de la terminación del proceso por dación en pago" a esta sede, en razón a que la misma, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no está constituida como una instancia adicional, o un mecanismo para suplir las oportunidades defensivas que las partes o sus apoderados dejaron de utilizar en los respectivos procesos. 3.

Lo expuesto desemboca en la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-01677-01