Micelio
T 1100122030002009-01673-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002009-01673-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por el Grupo Empresarial The Unit Ltda. frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el ente accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo iniciado en contra suya por Waldina Quintero viuda de Díaz, el despacho accionado en sentencia de 24 de agosto de 2009 (fol. 4) revocó la del a quo de 9 de febrero de 2007 (fol. 10) que había declarado probada la prescripción de la acción cambiaria y, en su lugar, tuvo como no probadas las excepciones propuestas, incurriendo así en vía de hecho, pues en forma errada la consideró interrumpida con un abono realizado por la sociedad ejecutada y que también se dio con la presentación de la demanda, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la fecha del cheque base del cobro forzado es 7 de agosto de 2003 y que transcurrieron más de seis meses sin que fuera consignado, razón por la que se configuró el citado fenómeno extintivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que las decisiones tomadas se acompasaban con el marco legal aplicable y las pruebas obrantes en el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión cuestionada no fue por falta de pruebas ni por actuación caprichosa, pues los motivos de la misma constituían una interpretación judicial perfectamente válida y razonable.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante se alzó contra ese proveído, insistiendo en que el hecho de haber pagado la ejecutada dos meses de intereses no podía tenerse como interrupción de la prescripción. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria se amenacen o quebranten por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a proveídos jurisdiccionales, en la medida en que se presumen acertados y coherentes con la ley; es claro, entonces, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada en el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.

De lo planteado en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia de la protección constitucional demandada en este asunto, por cuanto, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo recurrido, no observa la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en esa clase de yerro, como quiera que, al amparo de la autonomía e independencia de que han sido investidos los jueces para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, desarrolló una valoración jurídica y fáctica que lo condujo a formarse el convencimiento en torno a la inviabilidad de acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la sociedad ejecutada, entendimiento que no luce, prima facie, irrazonable o antojadizo, pues, su estudio abarcó las normas regulativas de la situación propuesta, la conducta de la reclamante al pagar la suma de $500.000 y las demás circunstancias de hecho relevantes, de suerte que no alcanza a estructurarse la vía de hecho, requisito sino qua non para la prosperidad de la protección tutelar deprecada.

Ha de verse cómo el juez demandado, entre otros aspectos relevantes, con apoyo en dicha solución parcial concluyó que se configuraba un reconocimiento tácito de la obligación, razón por la que se daba la interrupción natural de la prescripción, a términos del artículo 2539 del Código Civil, aparte de que la presentación de la demanda fue realizada antes de la consumación de dicho fenómeno extintivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación del mandamiento de pago se hizo en forma oportuna.

Por tanto, aun cuando llegara a existir otro sistema hermenéutico plausible para efectuar una ponderación que eventualmente pudiera conducir a una conclusión diferente, es indudable que la resolución del funcionario accionado ni por semeja es constitutiva de vía de hecho, dado que el error invocado por la parte accionante no está configurado, según lo enantes expuesto. 3.

En suma, al no constituir la sentencia aquí cuestionada el aludido proceder fáctico, deviene perdidosa la pretensión tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01673-01