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T 1100122030002009-01669-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01669 - 00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por la menor Laura Natalia Torres Correal, frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, los derechos de los niños y el derecho a la formación integral de los adolescentes, presuntamente vulnerados por el aludido Juzgado, al emitir la providencia de 30 de junio de 2009, mediante la cual ordenó el remate del apartamento 303, ubicado en la Calle 145 A-40 A-49 de esta ciudad. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que sus padres compraron el inmueble a Ebred Angel Ospina Torres, mediante escritura pública No. 639 de 28 de febrero de 1997, sin que se pudiera realizar la subrogación del crédito ante el Banco Granahorrar, porque no fue posible ubicar al vendedor, en consecuencia, el inmueble continuó a nombre de la empresa “ Carromez Ltda.”. 3.

Que sus padres solamente cancelaron las cuotas hasta el año 1999, debido a la mala situación económica que les afectaba; posteriormente la madre se enteró de que el apartamento estaba secuestrado y luego, que habían proferido fallo adverso y ordenado su remate en pública subasta. 4. Que, según lo afirma la menor, se acercó al Juzgado con el fin de obtener copias para objetar, pero le informaron que se demoraban 15 días, es decir, cuando el término ya estuviere vencido. 5.

En concreto, solicita que se les faciliten los gestiones en el Juzgado, así como que se considere que sus padres son los propietarios, aunque no haya subrogación de la hipoteca inicial, y finalmente pide se suspenda el trámite mientras se decide la tutela. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá informó a la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que el despacho ha actuado en Derecho, asimismo, manifestó que “ La parte procesal interesada, el padre de la menor que incoa la tutela, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que desató las controversias (sic) y que hoy por medio de su menor hija, plantea en esta acción constitucional”.

El Juzgado acusado agrega que la menor no ha acudido al despacho judicial, en donde por norma de seguridad la vigilancia del edificio no permite el ingreso de menores, y sostiene que puede estar siendo utilizada para interponer la acción, en clara violación de sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo que es materia de la impugnación, negó la acción propuesta y puntualizó que “no está visible la pretendida vía de hecho por parte del Juzgado 23 Civil del Circuito, pues analizando se encuentra que el proceso se adelantó contra los actuales propietarios como indica la existencia del derecho real de garantía, y si como lo indica la solicitante del amparo, existen irregularidades en el trámite, principalmente en la notificación, los demandados deben acudir al proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 23 Civil del Circuito actuar allí proponiendo su defensa o las nulidades que existen…”.

Para sustentar el fallo desestimatorio trasuntó algunas decisiones de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado de donde entiende que el Tribunal manifestó que sus padres debieran pedir nulidades, y concluye la menor que de ser así, ello es tarea de los jueces que deben declararla. Asimismo se queja que el Tribunal no consideró lo solicitado respecto de las copias, pues como lo dijo en su primer escrito no pudo pedirlas porque salió del colegio y cuando llegó al Juzgado ya eran las cuatro y le dijeron que no alcanzaba al Banco.

CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o través de representante. Lo primero que advierte la Sala, es que la menor Laura Natalia, quien pide protección para su derecho fundamental al debido proceso, no funge como sujeto pasivo de la pretensión dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que se tramita en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, por tanto, es imposible que tal derecho fundamental pudiera habérsele violado.

Ahora bien, la menor aduce que: “(…) Pedí al juzgado para que me dieran unas copias del proceso, y allá me dijeron que tenía que hacer una consignación en un Banco BBVA, (…), tenía que pagar 100 pesos por cada hoja y traer la consignación al juzgado para que en 15 días me las entregaran (…). Es decir que no se podía objetar porque cuando entregaran las copias ya había vencido el término para objetar (…) mi papá y yo seguimos pasando al juzgado y nos decían al despacho, mi papá pidió unas copias y la misma historia (…)”.

De ser cierto, que se negó la expedición de copias, el derecho eventualmente afectado, sería el de los padres, aunado a que la accionante, en modo alguno, dijo estar agenciando los derechos de sus progenitores. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, por las razones expuestas, como se dispondrá enseguida, toda vez que a dicha menor no se le ha conculcado ningún derecho fundamental alguno. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2009 01669- 01