CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01668-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Benicio Buitrago Londoño contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la vida, salud, mínimo vital, vivienda digna, trabajo y debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho acusado sancione por desacato a la referida Agencia, y le haga cumplir el fallo adoptado por el mismo Juzgado el 5 de septiembre de 2007, en el que le amparo el derecho de petición. Adicionalmente reclamó que se imparta instrucción al ente gubernamental, para que a su favor y al de su familia “cancele todo lo pedido en el derecho de petición al tenor de la normatividad vigente que los ampara y les conceda esos míseros derechos que ahora les niegan”.
Como sustento de lo anterior, adujo los hechos que a continuación se compendian: Instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad; dicho Despacho acogió la protección constitucional a través de sentencia de 5 de septiembre de 2007, en la que resolvió: “tutelar el derecho de petición invocado por Benicio Buitrago Londoño; en consecuencia, ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, emitir en un término improrrogable de dos días el acto administrativo pertinente y consecuente que resuelva de fondo la petición del accionante radicada el 18 de abril de 2007, acto que se refiere no solo a la emisión del acto administrativo al caso inherente, sino al acto de notificación personal efectiva al peticionario”.
La accionada “sólo cumplió en forma parcial con un reconocimiento irrisorio de acuerdo al pedimento de la tutela y de conformidad a la gravedad de los hechos y las consecuencias y secuelas recibidas como víctima que fue de algunos miembros de las FARC, donde recibió varios impactos de bala…y como consecuencia perdí totalmente el ojo derecho, con el agravante de desfiguración facial”.
En tales circunstancias pidió al Juez de la causa aplicar el desacato, lo cual no hizo, habida cuenta de las explicaciones que dio la requerida, quien mediante escrito de 18 de diciembre de 2008 indicó que “sí ha cumplido por haber girado la suma de $9.792.000”, lo que no es cierto porque no satisfizo “el pago por desplazamiento forzado, el pago por la lesión permanente, y todos los demás derechos a que está obligado el Estado por ley” (folios 29 a 34). 2.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá expresó que “ante la manifestación elevada por el actor acerca del desacato de la orden impartida, se dio inicio al trámite incidental el cual se ha adelantado respetando las formas previstas para esta clase de asuntos”; agregó, de otro lado, que “teniendo en cuenta que la Agencia Presidencial para la Acción Social mediante comunicación remitida a este Despacho judicial el 18 de diciembre de 2008, informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela, circunstancia esta que no fue desconocida por el accionante, se ordenó el archivo de las diligencias”.
Señaló asimismo que “el tutelante pretende a través de este trámite incidental el reconocimiento de derechos diferentes al que fue objeto de amparo constitucional por este Juzgado, por lo que tales pedimentos fueron denegados, sin que ello implique que se esté desconociendo su condición de desplazado ni los derechos que eventualmente merezcan protección; como la orden impartida dentro de la acción constitucional consistía en que la entidad accionada emitiera respuesta a la petición presentada, correspondía a este estrado judicial verificar que la entidad se pronunciara sobre dicho pedimento, más no atañía exigirle el reconocimiento y pago de indemnizaciones a favor del tutelante, pues para ello debe acudir a otra acción judicial” (folios 39 y 40).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, porque “no aparece acreditado que las actuaciones del Despacho accionado dentro de la actuación de tutela cuestionada, más concretamente, relacionadas con el cumplimiento del fallo, se hallen por fuera del ordenamiento jurídico, véase que el Juzgado, luego de amparar el derecho invocado, procuró el cumplimiento de lo ordenado, tan así que al decidir un incidente de desacato, luego de las averiguaciones pertinentes, estableció que Acción Social cumplió con lo ordenado en la tutela”.
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 48 vuelto). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, persigue el accionante la orden para que el Juzgado acusado sancione a la Agencia Presidencial para la Acción Social, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por dicho Despacho el 5 de septiembre de 2007, en el que se le instruyó al referido ente gubernamental para dar respuesta a un derecho de petición radicado el 18 de abril del mismo año, en el que el petente reclamó pronunciamiento sobre la totalidad de beneficios e indemnizaciones derivadas de su condición de desplazado.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en réplica a la tutela, indicó que dio efectivo trámite al “incidente de desacato radicado”, y que por virtud de la respuesta emitida por la incidentada el 18 de diciembre de 2008, en la que puso de presente “el cumplimiento del fallo”, dispuso “el archivo de las diligencias”. 2. Del examen del caso concreto se advierte la improcedencia de la queja constitucional, puesto que la jurisprudencia ha definido de tiempo atrás que, por regla general, resulta inviable alegar la configuración de vías de hecho en una decisión que resuelve un trámite constitucional, como el incidente de desacato (sentencia de 14 de enero de 2009, exp. 2008-01978-00).
En tal orden de ideas, no puede abrirse paso un nuevo análisis sobre una cuestión que ya decidió el Juez de conocimiento, más aún cuando se evidencia que el incidente se surtió en legal forma, y que la decisión de no sancionar, emitida el 4 de agosto de 2009, no se avizora como arbitraria o caprichosa, pues se soportó en el alcance de lo decidido en tutela y en la respuesta de Acción Social, misma que no fue controvertida en su momento por el actor.
En efecto, en el citado auto se señaló: “Se niega la solicitud que precede como quiera que el desacato se da por incumplimiento del falo de tutela, y como lo pretendido ahora por el accionante es el reconocimiento de unos derechos que no contempla la sentencia de tutela dictada dentro del asunto, debe intentar la correspondiente acción para intentar la reclamación, pues esta no es la vía para reclamar los derechos pedidos en el escrito que precede”. 3.
Por lo demás, si el promotor de la queja considera que tiene derecho a una indemnización por parte del Estado, como producto de los hechos que narró en este escenario, tiene expeditos otros recursos judiciales, diferentes a la tutela y al incidente de desacato. 4 Se concluye, en definitiva, en la ratificación de la determinación censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-01668-01