SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002009-01664-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Augusto Zuluaga Montoya frente a los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal, Octavo Civil Municipal de Descongestión y Diez y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya y otro por el Banco Granahorrar, se ha incurrido en algunos yerros, como, entre otros, no aplicar a cabalidad la reliquidación y reestructuración del crédito, de acuerdo con lo previsto en la ley 546 de 1999 y en varias sentencias de la Corte Constitucional sobre ese tema, no haber depurado los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, los cuales se cobran por encima de la tasa legal del 6% anual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza del conocimiento dijo que los demandados guardaron silencio frente al mandamiento de pago; que posteriormente propusieron incidente de nulidad el cual a la postre fue denegado, razón por la que interpusieron el recurso de apelación, pero no suministraron las expensas para compulsar las copias. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, debido a que los ejecutados no ejercieron su defensa dentro del proceso, fuera de que no suministraron las expensas para la expedición de las copias necesarias a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió en forma negativa el incidente de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese proveído, arguyendo que no hubo pronunciamiento de fondo sobre su reclamo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o puestos en inminente peligro por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, al tomar en consideración que el accionante, tal y como lo estimó el tribunal (fol. 36), a pesar de haber podido hacerlo, no recurrió el mandamiento de pago, no propuso excepciones, ningún reparo formuló contra la sentencia, no objetó el avalúo ni la liquidación del crédito ni suministró las expensas para la expedición de las copias necesarias para el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada, oportunidades y formas precisas para esgrimir ante el juez natural, es decir, dentro del juicio, los argumentos que ahora expone para sustentar la acción de tutela, lo cual significa que observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, ni siquiera a través del mecanismo tutelar, debido a que los términos y momentos para la realización de los actos a cargo de cada una de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez de tutela no puede irrumpir en la relación procesal a quitarle las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al funcionario que conoce del conflicto. 3.
Aparte de ello, no avista la Corte que en el impulso del cobro forzado los juzgadores accionados hayan incurrido en vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección excepcional aquí pretendida. 4. Por consiguiente, al haber desaprovechado el sedicente agraviado los expeditos medios de defensa y no aparecer estructurada la vía de hecho en el trámite de la ejecución hipotecaria, no procede la tutela constitucional, como así lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01664-01