CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 12 - 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01663-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por RUBÉN ALFREDO DURÁN GÓMEZ contra EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que inició una demanda ejecutiva contra José Eugenio Calderón Gaviria, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de surtir el asunto profirió sentencia y liquidó el crédito por una suma superior a los $100.000.000.
Agrega, que al interior del ejecutivo solicitó desde el año 2000 el embargo y retención de los dineros que le pudieran corresponder al demandado en el proceso de expropiación, que casualmente cursa en el mismo despacho y que fue instaurado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -. Añade, que en el trámite de expropiación se profirió sentencia el 31 de marzo de 2009, en la que se acogieron las pretensiones del demandante, por lo que el tutelante pidió que se pusieran a disposición de su pleito los dineros existentes en razón de las cautelas ordenadas y decretadas desde hace más de ocho años, pero el Juzgado no accedió a lo requerido con fundamento que el bien objeto de expropiación soportaba dos gravámenes hipotecarios, por lo que debe respetarse la prelación de créditos, de conformidad con los artículos 2494 y siguientes del Código Civil.
Finalmente dice, que el Juez está cometiendo una injusticia, puesto que no es pertinente la razón con la que funda su negativa, dado que los litigios a los que se ha hecho referencia no son concursales, y además, no tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se ordenaron las medidas cautelares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la determinación adoptada por el accionado dentro del proceso de expropiación mediante auto del 22 de mayo de 2009, en la que puso a disposición los dineros del bien objeto de la demanda al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, en donde cursa el ejecutivo mixto de los Bancos UCONAL y BBVA contra el señor Calderón Gaviria, se encuentra acorde con las previsiones del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, pues se establece que “si los bienes objeto de la expropiación fueren materia de embargo, como ocurre en el asunto bajo estudio, el precio se remitirá a la autoridad que lo decretó, y además, se encuentra ajustada a la prelación de créditos contemplada en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil”, teniendo en cuenta que el actor es un acreedor quirografario, mientras que las entidades financieras ostentan la calidad de acreedor hipotecario, según se desprende de los certificados de libertad y tradición, y conforme a lo anterior concluyó que no se avizora la supuesta irregularidad a la que alude el petente.
LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de inconformidad el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad judicial accionada. 2.
Del análisis del caso concreto y la realidad que muestra el acervo probatorio se establece, que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que se tilda de irregular es el producto de un examen razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la disposición que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. En efecto, la orden de poner los dineros producto del bien objeto de expropiación a disposición del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, donde se adelanta proceso ejecutivo mixto iniciado por los Bancos UCONAL y BBVA se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que expresa “ (…) registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado.
En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido (…)”, y está fue la respuesta que le dio el accionado ante la solicitud que radicó el tutelante el 11 de mayo del 2009 (fl. 498 del Cdno. 1 del proceso de expropiación). De lo expuesto, se observa que el funcionario judicial realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye irregularidad las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que el señor Rubén Alfredo Durán Gómez no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2009-01663-01 7