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T 1100122030002009-01661-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01661-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Fernando Arturo Rubio Fandiño contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Juan Carlos Varón Palomino, Ricardo Vélez Ochoa y José Vicente Zapata, trámite al cual fueron vinculados “las partes e intervinientes” en el asunto que origen al amparo y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que la Corporación acusada “remita de manera inmediata el proceso de restitución al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad competente en el trámite concordatario”.

Como sustento de su pretensión adujo los hechos que a continuación se compendian: En enero de 2009 la sociedad Chevron Petroleum Company presentó demanda de arbitramento contra Fernando Arturo Fandiño y Carlos Guillermo Rubio Fandiño, con el propósito de obtener la restitución del establecimiento de comercio, Texaco Bosa. El Tribunal acusado admitió a trámite el asunto a través de auto de 16 de febrero de 2009, proveído respecto al cual el último de los citados demandados interpuso recurso de reposición, soportado en la falta de competencia de los árbitros, pues el invocado es “un asunto no transigible, por estar el señor Fernando Arturo Rubio Fandiño incurso dentro de un trámite concordatario”; el remedio se decidió negativamente en providencia de 5 de mayo pasado, en razón a que “los argumentos presentados no podían ser analizados y definidos de fondo en ese momento por referirse al tema de la competencia del Tribunal”.

Fernando Arturo Rubio Fandiño, por su parte, contestó el libelo y formuló la excepción previa de falta de competencia, con similares fundamentos a los de la aludida “reposición”; la misma fue decidida en la primera audiencia de trámite celebrada el 25 de agosto de los corrientes, donde el Tribunal reiteró su facultad para adelantar el proceso, determinación que se mantuvo a pesar de la “reposición propuesta”.

Los árbitros no podían asumir la competencia para llevar el proceso de restitución por expresa prohibición legal, dado que según el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, “a partir de la providencia de apertura [a concordato] y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora” (folios 54 a 70). 2.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá señaló que no puede verse afectado con la decisión que se adopte en sede de tutela, en la medida que las actuaciones censuradas corresponden a otra autoridad. Por su parte, el Tribunal accionado se opuso a la tutela en razón a que su promotor cuenta con otro medio de defensa, “en el evento en el que el laudo arbitral le fuere adverso”, cual es “el recurso de anulación contra el laudo arbitral, dentro de cuyas causales taxativas se encuentra, entre otras, la de no haberse constituido en legal forma el Tribunal de Arbitramento” (folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas).

Finalmente, el apoderado de Chevron Petroleum Company señaló que los argumentos que sirven de estribo a la queja constitucional son contrarios a derecho, toda vez que “la ley no prohíbe el adelantamiento del proceso arbitral para obtener la restitución de la estación de servicio Texaco de Bosa, pese a encontrase el señor Fernando Arturo Rubio Fandiño en concordato ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por ser la causal invocada diferente a la mora en el pago de las obligaciones” (folios 151 a 165).

LA SENTENCIA ATACADA El a quo no accedió a la protección reclamada, porque “el actor cuenta con mecanismos ordinarios al interior del mismo procedimiento arbitral para controvertir las decisiones que reprocha disonantes con el ordenamiento legal, verbigracia el recurso de anulación, el cual busca precisamente enmendar errores in procedendo por la inobservancia de los trámites o actuaciones que implica el normal desarrollo del proceso, estatuido para corregir las violaciones flagrantes y las violaciones importantes a las normas jurídicas” (folios 103 a 110).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 142). CONSIDERACIONES 1. Como se advierte de los antecedentes que vienen de narrarse, a través de este mecanismo se cuestionan las actuaciones por virtud de las cuales el Tribunal accionado asumió el conocimiento de la demanda de arbitramento interpuesta por Chevron Petroleum Company contra Fernando Arturo Fandiño y Carlos Guillermo Rubio Fandiño; se aduce por el petente que esa Corporación carece de competencia, por expresa prohibición del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, toda vez que uno de los demandados se encuentra incurso en un trámite concordatario, adelantado en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

La protección así invocada resulta improcedente, pues es evidente, como lo señaló el a-quo, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de anulación, en caso de que el laudo a proferir sea contrario a sus intereses, escenario procesal en el que es posible, de acuerdo a las causales consagradas, plantear que no se constituyó el “ Tribunal de Arbitramento en legal forma”.

Sobre el anterior particular, la Sala ha dicho: “Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01). 3.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo censurado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-01661-01