CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01658 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Germán Correa Jaimes frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a tener una vivienda digna, al derecho a la igualdad, al derecho de petición, "al principio de la buena fe y a lo estatuido por la sentencia T-1085 de 2002, T-141-2003", presuntamente vulnerados por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas y los Juzgados 19 Civil Municipal y 24 Civil del Circuito de Bogotá al emitir "las providencias que ordenaron el remate del inmueble y la adjudicación del mismo a Av Villas, mediante auto de fecha de 28 de junio de 2006 y la confirmación de estas providencias por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, cuando fueron recurridas en especial la proferida el día 24 de Junio de 2009". 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que AV Villas constituyó una prueba fraudulenta al sustentar la demanda porque sin haberle notificado el valor de la reliquidación por la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, le colocó como fecha de vencimiento de los pagarés el 15 de diciembre de 1999, siendo que el valor de la reliquidación se le aplicó a las cuotas en mora para esa fecha y para el año 2000. 3.
Que como consecuencia de la reliquidación no se enteró del valor real de su estado de cuenta, porque la corporación en escrito de enero de 2000 le informa que la reliquidación era de $1.528.928 y la cuota a pagar de $171.871; que en una nueva misiva de marzo de 2000 se le comunica que su reliquidación es de $1.427.100 y su saldo de $318.212, sumas muy diferentes a las comunicadas el 28 de agosto de 2001, que se refieren a una asignación de $270.000. 4.
Que debido las continuas contradicciones presentó queja ante la Superintendencia Bancaria quien a su vez la remitió a la corporación y ésta respondió en el sentido de confirmar la reliquidación, explicó el método empleado, pero sin dar respuesta al error cometido por ellos, "lo cual Ilevó el crédito a una mora de 15 cuotas", y a finales del año' 2000, mientras sus reclamos ocurrían, le iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario del cual fue notificado por aviso en octubre de 2001. 6.
Solicita se decrete la nulidad del proceso y se ordene "la reestructuración de la obligación, la cual según carta de Marzo del 2000, sobre reliquidación, mi saldo a esa fecha era de ($318.212)", valor que quedaba cubierto por $2.842.000 o $1.427.100, que de acuerdo a la entidad financiera, era su liquidación. Asimismo reclama el actor "la aplicación por extensión de las sentencias referentes al tema en particular porque si a diciembre de 1999 estaba en mora en cuatro cuotas, pero no existía demanda en mi contra, no encuentro la diferencia respecto de los deudores que para finales de 1999 o antes se les había iniciado proceso y que según la ley 546 de 1999 por mandato legal quedaban beneficiados ordenándose la terminación del respectivo proceso y con mucha más razón como ya se explicó cuando la corporación A V Villas en una acción legal y de mala fe me demando".
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el despachó conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandado Correa Jaimes contra el auto de 31 de julio de 2008, mediante el cual el juzgado de conocimiento, negó una nulidad orientada a invalidar la actuación derivada de la venta en pública subasta del bien hipotecado, decisión proferida el 24 de julio de 2009 que confirmó la providencia denegatoria de la nulidad planteada.
La Corporación AV Villas, a través de apoderada, aclara que lo dicho obedece a apreciaciones subjetivas del actor, y destacó que las obligaciones se encuentran en mora hace más de nueve años, por lo que encuentra que la pretensión va dirigida a debatir etapas procesales ya cumplidas y ejecutoriadas, que van en contravía a lo dispuesto por la Corte.
El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá comunicó que a los demandados del proceso en cuestión, les fue notificado personalmente el mandamiento de pago sin que hubieren hecho uso de los medios de defensa, y todas sus etapas se cumplieron a cabalidad, sin encontrar que el despacho hubiere incurrido en vía de hecho o violado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo que es materia de la impugnación, negó la acción propuesta y puntualizó que "La acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución Política de 1991, que tiene como fin primordial la protección de los derechos fundamentales constitucionales en caso de amenaza o violación de los mismos por las autoridades públicas o los particulares, viabilizándose cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".".
Destaca el Tribunal en uno de los apartes del fallo impugnado, que: "De la revisión así cumplida debe decirse que no se observa actuación caprichosa o arbitraria que configure vía de hecho y el proceso por el contrario ha sido garante del derecho de defensa del demandado en el proceso a quien se le notificó oportunamente de la ejecución seguida en su contra e independientemente de las reclamaciones que hubiere hecho al banco ejecutante con anterioridad al proceso, durante el trámite del proceso no logró demostrar que se hubiera encontrado al día en su obligación. Por lo demás el proceso se adelantó hasta la sentencia y luego el remate, pudiendo en todo momento el ejecutado intervenir en contra de las decisiones proferidas en el mismo.
De suyo lo hizo mediante incidentes de nulidad y recurso que no encontraron prosperidad en el proceso." LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado por encontrar que existe un perjuicio irremediable al verse avocado a la entrega de su único patrimonio y dejar con ello a su familia desprotegida. Sostiene el impugnante que la tutela va dirigida a establecer que los fallos de los jueces atacados fueron inducidos por error de la corporación AV Villas, quien inició el proceso ejecutivo en su contra con el argumento que se encontraba en mora entre mayo y diciembre del 2000, de la cual era responsable la entidad al negarse a responder las solicitudes de revisión de reliquidación, de las cuales solo recibió respuesta ya estando demandado y reitera que la nulidad es procedente con fundamento en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, al existir una mora provocada por la entidad actora haciendo uso del poder dominante.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Sala, que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el funcionario acusado apoyó la providencia censurada en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, se está claramente ante una persecución legítima de una obligación contraída por el accionante, que no logró desvirtuar y si bien pudieron existir diferencias en la información suministrada antes de la presentación de la demanda en punto de la liquidación del crédito, cuando ésta se presentó, respecto al pagaré principal, reportó un alivio de $1.422.309.11 que se aplicó a ocho cuotas, teniendo en cuenta que el actor se encontraba en mora de 4.
Según la demanda ejecutiva el actor incurrió en mora el 17de mayo de 2000, luego habiéndose presentado ésta en diciembre de 2000, lo cierto es qué el actor al momento de dicha presentación de la demanda se encontraba en mora de su obligación; notificado del mandamiento de pago no hizo uso de los medios de defensa. Ahora bien, si tenemos en cuenta la época en que fue presentada la demanda, se advierte que fue presentada el 18 de diciembre de 2000; por tanto, no es viable la suspensión o terminación con base en las sentencias de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 y más recientemente con la sentencia SU 813 de 2007, en razón a que el proceso no fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
Exp. T. 2009 02155- 01