CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01646-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la proponente respecto de la sentencia de 3 de noviembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no accedió al amparo extraordinario presentado por MARÍA IRENE ALFARO DE MARTÍNEZ frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo al Edificio Arturo García P.H.
ANTECEDENTES La accionante depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzga quebrantados, habida cuenta que, en el juicio ordinario promovido por ella contra el Edificio Arturo García Propiedad Horizontal, la autoridad judicial convocada dictó providencia mediante la cual negó la concesión del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primer grado adversa a las pretensiones invocadas en la demanda.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que la renuncia al mandato que había presentado su apoderado judicial no debió hacerse efectiva, porque ella nunca fue enterada de esa decisión; por consiguiente, él continuaba representándola en la litis. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado relató que el 30 de julio de 2008 remitió telegrama a la poderdante comunicándole que el apoderado había abdicado de la gestión encomendada (fol. 10).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo invocado los magistrados concluyeron que la promotora omitió agotar los medios de defensa que tuvo a su disposición en el juicio, como fue la interposición de la queja contra la decisión que le negó el otorgamiento de la alzada contra el fallo (fol. 14). LA IMPUGNACIÓN Ninguna alegación formuló tendiente a atacar el fallo del Tribunal (fol. 19).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Resulta evidente la improcedencia de la queja extraordinaria formulada, pues la Corte avista, prima facie, que la promotora mostró desinterés frente al pronunciamiento mediante el cual la autoridad judicial convocada rechazó la concesión de la alzada frente a la sentencia que desató la controversia sometida a su composición en primera instancia. Del estudio a que se sometió el expediente se avista, con prontitud, que a pesar de haber tenido la oportunidad para protestar el pronunciamiento en cita, lo cierto es que la desaprovechó, por cuanto ninguna inconformidad se formuló contra esa decisión. 3.
En verdad. Prevé el artículo 377, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil que “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo concede si fuere procedente”; por consiguiente, la convocante, para poder acudir a la presente herramienta constitucional preferente y sumaria, tenía la carga procesal de mostrar su malestar con esa resolución, dado que el legislador tiene previsto un mecanismo para garantizar las prerrogativas fundamentales ante el juez natural. 4.
Por tanto, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la promotora de ese instrumento, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 5.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 6.
Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01646-01