CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01637-01 Se desata la impugnación formulada por el proponente respecto del fallo de 28 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no accedió a la queja extraordinaria promovida por MÁXIMO FRANCISCO ÁNGULO GRANJA frente a la Presidencia de la República –Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas-.
ANTECEDENTES El accionante invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales previstos en los artículos 1º y 2º de la Constitución que estima conculcados por la autoridad administrativa convocada, habida cuenta que le negó los beneficios del programa de reinserción socioeconómica previstos en la ley, pese a que desde el año 2004 se desmovilizó del grupo ilegal denominado “los rastrojos”.
Informa que una vez hizo dejación de las armas solicitó ser vinculado al proyecto CODA para que le prestaran atención integral, le proporcionaran la ayuda económica y la capacitación laboral que el Estado brindaba, pero, finalmente y desconociendo los motivos, fue enlistado en el de desplazados. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que la petición fuera negada, porque la Alta Consejería carecía de competencia para otorgar beneficios del proceso de reintegración a personas que no cumplían los requisitos establecidos por las disposiciones legales (fol. 40).
LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, a efecto de negar el otorgamiento de la protección pedida, sostuvieron que el promotor no había aportado los documentos señalados en el artículo 1º de los decretos 3360 y 128 de 2003, para demostrar la condición que alegaba y, además, que la entidad convocada informó que tampoco figuraba en sus registros como reinsertado (fol. 45).
LA IMPUGNACIÓN El accionante ninguna acusación concreta le hizo al fallo (fol. 54). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.
Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. 2. Ninguna razón le asiste en el planteamiento argumentativo plasmado por el accionante en la queja constitucional, porque si el organismo convocado mediante comunicación OF-109-00101172 de 25 de septiembre de 2009, le había dado respuesta a la petición que él presentó con el propósito que se le incluyera en el proceso de reintegración y entrega de beneficios socioeconómicos, en el sentido de que era improcedente “conceder la solicitud, toda vez que no…” cumplía “con los requisitos exigidos” en los decretos 128 y 3360 de 2003, mediante los cuales se reglamentó la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y la ley 782 de 2002, le está vedado al juez constitucional ordenar la inclusión pedida, sobre todo cuando en el curso de ese trámite ante la institución especializada para ello no demostró tener la condición de desmovilizado, para hacerse acreedor de los beneficios previstos en esas mismas disposiciones. 3.
Estima la Sala que la razón expuesta constituye motivo suficiente para concluir que no es del caso conceder el amparo pedido y, por consiguiente, la impugnación deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01637-01