República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 12 - 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01632-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA CONSTANZA ACUÑA VILLA contra EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y AIG SEGUROS DE VIDA S.A. – hoy ALICO SEGUROS DE VIDA S.A. -.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e igualdad. 2. Afirma, que ha laborado para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde 1982 y en la actualidad presta sus servicios en el Consulado de Colombia en Roma. Añade, que su derecho fundamental a la seguridad social se encuentra amparado por el régimen contributivo, en especial para la salud, a través del seguro médico contratado con la empresa AIG Colombia seguros de vida S.A. - hoy ALICO Colombia seguros de vida S.A. -.
Agrega, que padece de una infección en los huesos mandibulares, lo que le afecta las encías y le causa fuertes dolores, por lo que requiere de la atención adecuada, pues de lo contario, perdería la capacidad para masticar, afectando su derecho a llevar una vida digna, ya que con el tiempo no conseguiría alimentarse correctamente. Expone, que luego de visitar varios odontólogos, encontró que sólo dos profesionales en Italia podrían procurarle el tratamiento curativo, dados sus específicos conocimientos y experiencia, y por otro lado indica que desconoce si en Colombia existen doctores con esa competencia. Señala, que la asistencia que requiere tiene un costo que puede oscilar entre treinta mil y cuarenta mil euros, dinero que no posee, y que por lo tanto ha solicitado el cubrimiento a la compañía aseguradora, quien ha hecho caso omiso a las peticiones y se ha limitado a enviar un extracto de la póliza que dice que para procedimientos odontológicos existe solamente una cobertura de USD 500.
Finalmente acota, que presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que expone su caso particular y mediante escrito del 12 de junio de 2009 con radicado Nro. DTH- 32175 le contestó la entidad que “(…) lo solicitado en las órdenes de odontólogo corresponde a procedimientos de mayor complejidad de periodoncia y endodoncia, sumada la rehabilitación oral.
Estos tratamientos no están cubiertos por la Seguridad Social”, respuesta, que según la gestora, reconoce la complejidad de la enfermedad, pero no se accede a lo pretendido, con el argumento de las coberturas que maneja el Plan Obligatorio de Salud. 3. A la luz de lo anterior, pide que se le ordene a la entidad que corresponda, autorizar el pago de los dineros necesarios para sufragar el tratamiento médico – odontológico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que no se configuran con suficiencia los presupuestos señalados por la jurisprudencia para poder acceder a las prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, pues observó que el diagnóstico fue prescrito por un médico ajeno a los servicios prestados por la aseguradora ALICO Colombia Seguros de Vida S.A., y además, el director de talento humano del referido Ministerio manifestó que en Colombia se cuenta con la idoneidad profesional y la capacidad tecnológica para atender a la tutelante a unos menores costos.
Adicionalmente, no se demostró la afectación al derecho fundamental, ya que la petente cuenta con los servicios del plan obligatorio de salud, con cobertura mayor a la del resto de los colombianos, sin que la totalidad del procedimiento pueda brindársele por los accionados, al exceder los limites señalados contractual y legalmente. LA IMPUGNACIÓN La petente impugna el fallo por intermedio de su apoderado con fundamento en que se desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la cual es obligatoria por ser la única válida respecto de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991 es un mecanismo excepcional consagrado para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
Acorde con los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se trata de establecer si desde la perspectiva de los derechos fundamentales es viable ordenar que se autorice el tratamiento odontológico que requiere la señora Acuña Villa, pese a que se le indicó que la intervención que requiere no tiene cobertura en el Plan Obligatorio de Salud.
En efecto, la accionante requiere periodoncia, endodoncia y rehabilitación oral, procedimientos que se encuentran excluidos del contrato que celebró el Ministerio de Relaciones Exteriores con la Compañía Aseguradora, como también se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, de manera que no se presenta, en criterio de la Sala, vulneración irregular de los derechos fundamentales de la promotora del amparo y por ello no se abre paso. 3.
Así mismo, se advierte que, tal como lo identificó en su fallo el a-quo, no hay concepto del médico tratante adscrito al servicio de salud al que está afiliada la petente, en el que se indique el diagnóstico y el procedimiento a seguir, pues de las pruebas allegadas sólo se evidencia una certificación emitida por un odontólogo Italiano, sin que sea de la compañía accionada, luego tampoco se cumple con el requisito que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, para acceder al suministro de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, como es “ (…) y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”.
(Sentencias T-500 de 1994, SU-819 de 1999, T-990 de 2001 y T-447 de 2007, entre otras muchas)”. 4. En cuanto al Ministerio de Relaciones Exteriores, no se evidencia vulneración susceptible de ser amparada por esta especial acción, ya que se observó que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 72 del Decreto 806 de 1978 contrató los servicios de salud para los funcionarios que presten los servicios en el exterior con AIG Colombia Seguros de Vida S.A. – hoy ALICO Colombia Seguros de Vida S.A. -. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-01632-01 7