CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01629 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Fabio Sánchez Castro frente al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Impetró el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S. A. contra Tecnosolar Ltda. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en su condición de poseedor material del apartamento 101 de la Transversal 18 A No. 96-10 de Bogotá, se resistió a la diligencia de secuestro que de éste y sus enseres llevó a cabo el 27 de junio de 2002 la Inspectora Segunda “D” Distrital de Policía, la cual fue suspendida sin resolver su oposición. 2.2. Que después de seis años, durante los cuales un invasor, fraudulento y sin título, ocupó parte del inmueble, fue reanudada la diligencia de secuestro el 11 de agosto de 2008 por la Inspectora Segunda “C” Distrital de Policía, quien, pese a que el artículo 686 del C.P.C. impide oír la oposición formulada en día diferente al de su individualización, anuló lo actuado e identificó nuevamente el inmueble, posibilitando que el invasor se opusiera, alegando la calidad de poseedor material sobre la porción ocupada. 2.3.
Que aprovechando su ausencia por razones de trabajo, la inspectora de policía comisionada rechazó su oposición y admitió la del invasor, procediendo a entregar a éste el apartamento, garaje, enseres y elementos de trabajo, ante lo cual solicitó al juzgado comitente declarar la nulidad de la segunda diligencia, con sustento en el artículo 34, inciso 2°, del C.P.C., siendo decidida por una nueva funcionaria, quien avaló la actuación ilegal, sin pronunciarse sobre el despojo de que fue sujeto. 2.4.
Que las decisiones adoptadas por los funcionarios comisionado y comitente representan sendas vías de hecho, le vulneran sus derechos fundamentales y le ocasionan un irremediable e inminente perjuicio. 3. Demandó, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto proferido el 8 de septiembre de 2009 por el juzgado accionado y, en su lugar, se retome la primera diligencia de secuestro, dejando incólume lo actuado en ella.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza 31 Civil del Circuito de Bogotá estimó, una vez memorada la actuación surtida en la diligencia de secuestro, que la funcionaria comisionada no se extralimitó en las facultades otorgadas por el artículo 34 del C. de P. Civil y sus decisiones se ajustaron a lo previsto en el artículo 686 ibídem.
Precisó que su actuación en el susodicho proceso se restringe a dos providencias de 9 de septiembre de 2009, mediante las cuales declaró infundado un incidente de nulidad y decretó pruebas en el trámite de una oposición a la diligencia de secuestro. 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación de la Inspección Segunda “C” de Policía Distrital de Bogotá, consideró que lo actuado por la funcionaria de policía se ajustó a los artículos 34, 337 y 338 del C. de P. Civil, que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir asuntos ya tramitados en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, aduciendo que el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión proferida por la Inspectora Segunda “C” Distrital de Policía de Bogotá el 21 de agosto de 2008, en la que rechazó su oposición al secuestro, ni contra el auto dictado por la jueza accionada el 9 de septiembre de 2009, que declaró infundado el incidente de nulidad que formulara contra esa actuación, todo en atención a que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni puede erigirse en una instancia adicional.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, alegando que éste no se ocupó de analizar las vías de hecho denunciadas e insistiendo en los reparos procesales que hizo en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que esta vía judicial se torna inviable cuando la persona afectada tiene o tuvo la posibilidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el resguardo demandado deviene impróspero, toda vez que el peticionario no utilizó dentro del proceso ejecutivo hipotecario los medios de defensa que le brindó el ordenamiento procesal para hacer valer sus reclamos.
En efecto, de las copias arrimadas al sumario y del informe rendido por la jueza acusada, el cual se presume veraz, se constató que el accionante compareció al referido juicio como opositor al secuestro del apartamento perseguido, pero una vez rechazada su pretensión en diligencia efectuada el 21 de agosto de 2008, por no probar su calidad de poseedor material, no interpuso recurso alguno contra esa determinación, pese a que el artículo 686, parágrafo 2°, inciso 6°, del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de apelable.
Pero, como el accionante se queja de que dicho proveído fue emitido en su ausencia, privándose de impugnarlo, dado que para esa época y por razones laborales permanecía fuera de la ciudad, no es de recibo tal argumento, en la medida que posteriormente formuló incidente de nulidad ante la jueza accionada, por los mismos hechos que plantea en su petición tutelar, y tampoco interpuso recurso alguno contra la providencia del 9 de septiembre de 2009, que lo declaró infundado, de tal suerte que esta acción constitucional no puede utilizarla como medio sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni como instancia adicional para reexaminar controversias legalmente finiquitadas, en consideración a su talante subsidiario y residual.
En este orden de ideas, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre el problema de fondo y procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC T-2009-01629-01