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T 1100122030002009-01626-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1512 de 2000Ley 282 de 1996Ley 57 de 1985Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2009 01626 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la Fundación País Libre frente al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal “Fondelibertad”.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, a través de su representante legal, demandó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la información y a la libertad de expresión, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, con motivo de la petición elevada el 14 de julio de 2009. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que durante más de cinco años ejecutó un convenio interinstitucional, a través del cual “Fondelibertad” le suministraba información sobre los casos de secuestros ocurridos en el país, con indicación del nombre de la víctima, identificación, fecha del delito, lugar de los hechos y ocupación, cuya vigencia terminó por decisión unilateral del organismo accionado en el mes de marzo de 2008, privándola de tan valiosa información para el desarrollo de su labor. 2.2.

Que el 16 de abril de 2009, “Fondelibertad” divulgó el informe “ Realidad de las víctimas de secuestro en Colombia ”, en el que se reportó que hay 1173 víctimas en la base de datos, respecto de las cuales las autoridades tienen certeza de que no están cautivas, despertando gran inquietud entre sus familiares, pues al solicitar la certificación que los autoriza para seguir accediendo a los beneficios de la Ley 986 de 2005, se les ha informado que la persona retenida falleció, sin prueba alguna de ello. 2.3.

Que el 14 de julio de 2009, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad acusada que le explicara en forma precisa y justificara con soportes documentales, cada uno de los puntos del referido informe oficial, especificando en qué casos, por qué delito, en qué lugar y por qué grupo, fueron reportadas 319 personas secuestradas como libres o muertas, incluidos los 21 casos de los que afirma haber tenido contacto directo, respecto de los cuales demandó los nombres, residencia y número telefónico. 2.4.

Que el 3 de agosto de 2009, “Fondelibertad” le contestó su petición, informándole, en términos generales, que el suministro de la información solicitada constituiría una violación a los derechos a la intimidad personal de las víctimas y sus familias y al habeas data, razón por la cual muchas de éstas ignoran los pormenores sobre el estado de su caso, llegando, inclusive, a ser revíctimizadas por la ausencia de información clara que dicho fondo, aparentemente, no está en voluntad de proporcionar. 2.5.

Que la falta de acceso a esa información vulnera también su derecho a la libertad de expresión, por cuanto desconoce su dimensión colectiva y le impide desarrollar su labor como defensora de derechos humanos, pues, en su condición de organización no gubernamental que ha velado por el respeto de las víctimas de secuestro durante más de 18 años, requiere de la información eficaz y oportuna de los organismos gubernamentales competentes, a riesgo de que la suministrada vagamente agrave la incertidumbre de los familiares de los secuestrados. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a “Fondelibertad” que, de manera inmediata y eficaz, se pronuncie sobre cada uno de los puntos del derecho de petición elevado el 14 de julio de 2009. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de “Fondelibertad” solicitó que se negaran las pretensiones de la fundación postulante, aduciendo que la base de datos creada por el artículo 3° de la Ley 282 de 1996 y administrada por ese Fondo, en virtud del artículo 65, numeral 3°, del Decreto 1512 de 2000, es de carácter reservado, en atención a que la información que contiene está relacionada con la intimidad de las personas que son reportadas como secuestradas, en tanto recopila y acopia datos personales proporcionados por las autoridades de inteligencia, militares, policiales y judiciales, que sólo interesan a la víctima y a sus familias.

Añadió que si la intención de la quejosa es controvertir la terminación del convenio de cooperación que suscribió con el Fondo, la vía adecuada para lograrlo es la acción contractual y no la acción de tutela, advirtiendo, de paso, que llama la atención que la Fundación País Libre asuma sin ningún mandato la representación de las víctimas de secuestro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional, aseverando que, si bien todo ciudadano puede acceder a la información que reposa en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio público, con excepción de aquella que tenga reserva legal o relación con la defensa o seguridad nacional, en el caso debatido la restricción impuesta por la entidad accionada fue debidamente motivada y resulta plenamente legítima, si se tiene en cuenta que se fundamentó en la defensa de los derechos a la intimidad y al habeas data de las personas registradas en la base de datos de “Fondelibertad”, pues es claro que su divulgación vulneraría tales garantías constitucionales, a menos que el tercero interesado cuente con la autorización expresa de la víctima o de su familia para tal efecto, la cual no se avizora en el expediente, lo que lleva a concluir que la Fundación País Libre no estaba legitimada para deprecarla a través del consabido derecho de petición. LA IMPUGNACION La representante legal de la Fundación País Libre impugnó el fallo de primera instancia, alegando que no fue congruente con los fundamentos de derecho que motivaron la acción de tutela, pues le negó el goce de su derecho a la información, como organización defensora de los derechos humanos. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información, expresión y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, so pena de infringir su núcleo esencial.

El acceso a la información es una de las modalidades del derecho de petición, cuya finalidad es la de solicitar y obtener información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

(Arts. 74 C. N. y 17 ss. C. C. A.). 2. En el presente caso es improcedente la solicitud de tutela, toda vez que la contestación dada por la entidad accionada el 3 de agosto de 2009 a la petición elevada por la fundación accionante el 14 de julio del mismo año, reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para satisfacer ese derecho fundamental, pues la negativa a proporcionar la información pedida, bajo el argumento de que afectaría los derechos a la intimidad y al habeas data de las personas reportadas como secuestradas en la base de datos de “Fondelibertad” y de sus familias, es una respuesta de fondo, en la medida que su motivación es coherente, clara y precisa, indistintamente de que sea favorable a la pretensión de la peticionaria.

Pero, como lo medular en dicho asunto es establecer previamente si la información solicitada es de carácter reservado o si tal restricción no se predica frente a una organización defensora de los derechos humanos, la acción de tutela deviene impertinente, toda vez que el ordenamiento jurídico le brinda a la entidad postulante la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial para dirimir esa controversia, tal como lo prevén los artículos 23 y 134A del Código Contencioso Administrativo y 21 de la Ley 57 de 1985, de suerte que, antes de acudir a este trámite preferente y sumario, debe agotar el recurso de insistencia ante el juez natural.

En este orden de ideas y como quiera que la accionante desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 8 POMC T-2009-01626-01