CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01625 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Euclides Sánchez frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a una debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV Villas S. A. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en el referido proceso, una vez dictada la sentencia de seguir adelante la ejecución y fijada la fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble hipotecado, solicitó al juez accionado su terminación, afincado en la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, pero éste la negó mediante auto de 17 (sic) de marzo de 2009, el que calificó como vía de hecho por desconocer dicho precedente judicial. 2.2.
Que el juicio en el cual figura como ejecutado, satisface las exigencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional para darlo por terminado, como quiera que está en curso, se inició antes del 31 de diciembre de 1999, la obligación hipotecaria perseguida se rige por la Ley 546 de 1999 y el inmueble hipotecado aún no ha sido rematado. 3.
Deprecó que se suspenda el susodicho proceso, particularmente la diligencia de remate del inmueble hipotecado, y se comunique esta determinación al juzgado accionado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que el peticionario no ha hecho uso de ningún medio de defensa en el consabido proceso y precisó que la solicitud de terminación en aplicación de la Ley 546 de 1999 fue negada, porque el crédito base del recaudo no fue concedido para adquisición de vivienda, decisión que al no ser impugnada torna improcedente la petición de tutela, pues no agotó el mecanismo de defensa que tuvo a su alcance, además de que no cumplió el requisito de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, arguyendo que el accionante, de un parte, no interpuso el recurso de reposición contra la providencia que negó su solicitud de terminación del proceso y, de otra, que aún cuenta con la posibilidad de promover incidente de nulidad, alegando que se adelantó su trámite después de ocurrida la causal de suspensión consagrada en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, si es que en verdad el crédito es objeto de sus beneficios.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó directamente el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha dado por sentado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para amparar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse en un instrumento sustitutivo, paralelo o complementario de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos. 2.
En el caso que se examina es impertinente el amparo constitucional deprecado, por cuanto se estructura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el peticionario no hizo uso de los medios de defensa judicial que la ley le brinda para hacer valer sus reclamos y salvaguardar sus derechos.
En efecto, si bien puede discutirse que el auto que niega la terminación del proceso sea susceptible del recurso de apelación, por no estar enlistado explícitamente en el artículo 351 del C. de P. Civil ni en otra norma especial, lo cierto es que el accionante sí tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición, conforme al artículo 348 ibídem, para que el juez acusado reexaminara el punto, pero como no hizo uso de ese medio defensivo y se abandonó a los efectos de esa decisión adversa, no es plausible que acuda ahora a este remedio constitucional para suplir su incuria.
Además, ha sido de aceptación generalizada que el patrón fáctico invocado en el escrito de tutela, puede ser alegado en el proceso ejecutivo como causal de nulidad, con fundamento en la causal 5ª del artículo 140 del C, de P. Civil y en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a fin de que el juez cognoscente confronte las exigencias jurisprudenciales de la sentencia SU-813/07 y los supuestos fácticos del juicio de marras, con la ventaja adicional de que la decisión incidental es susceptible del recurso de apelación, al tenor del artículo 351, numeral 8°, ibídem.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el peticionario ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-01625-01