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T 1100122030002009-01617-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01617 01 Se decide sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la solicitud de tutela presentada por Luís Efrén Espino Arias frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo que inició en su contra Cristina Niño. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en el aludido proceso se evidenciaron varias irregularidades que colocan en entredicho su derecho a la defensa, entre ellas la de haberlo emplazado y designado curador ad-litem, pese a que la demandante conocía la dirección de su residencia; la de acumular una demanda ejecutiva de Cupocrédito, por una obligación que se estaba cobrando en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue terminada por pago total; la de omitir la notificación de la reforma de la demanda; y la de avaluar por un valor irrisorio un bien que no es de su propiedad sino de su núcleo familiar y cuyo remate es inminente. 2.2.

Que enterado de la existencia del referido proceso a raíz de la anunciada diligencia de remate, le solicitó al juzgado accionado la suspensión del proceso por las anomalías antes enlistadas, pero aún no ha sido admitida a trámite, de modo que se pregunta ¿cómo se puede adelantar un juicio ante tantas falencias?, ¿cómo se autoriza el cobro de un dinero que fue cancelado en otro proceso de la misma especie?, ¿cómo se integra al contradictorio a la señora Luz Mery Urrea, sin tener interés en ese asunto?, y ¿cómo se señala fecha para subastar el inmueble, ante la incursión en tales irregularidades ? LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá consideró que si bien es improcedente plantear por vía de tutela eventuales nulidades procesales o reparos a la obligación cobrada en juicio ejecutivo, dado que deben hacerse dentro del proceso, es necesaria en este caso la intervención del juez constitucional para enmendar un craso error judicial, como quiera que se libró mandamiento ejecutivo acumulado y se dictó la respectiva sentencia, sin allegarse el título ejecutivo contentivo de la obligación garantizada con la hipoteca que constituyó el ejecutado, concluyendo, por tanto, que la tutela es viable, en la medida que su despacho no puede revocar la sentencia ni ésta es apelable por no haberse propuesto excepciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho al debido proceso y decretó la nulidad de la actuación irregular, aduciendo que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al proferir mandamiento de pago sin que existiera título ejecutivo, no siendo posible corregirla en el trámite normal del proceso ejecutivo. LA IMPUGNACION El abogado Alirio Mujica Díaz impugnó el fallo de primer grado, invocando su condición de apoderado de Cristina Niño en el referido proceso ejecutivo, pero no allegó el poder especial conferido por ésta para intervenir en su nombre en este trámite constitucional, y alegó que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se tramita con la radicación 1998-23827 un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de su defendida contra el accionante, sin que se haya acumulado demanda ejecutiva de Cupocrédito, dado que esta entidad instauró una acción hipotecaria ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. Tales reglas se predican, igualmente, del sujeto pasivo de esta acción. Conclúyese, entonces, que el poder conferido al abogado para actuar en un proceso común, no habilita a éste para instaurar o contestar la acción de tutela en defensa de los intereses de su representado, según el caso, ni lo legitima para ejecutar actos consustanciales, entre ellos el de impugnar el fallo adverso, pues es incontestable que para intervenir en este trámite constitucional se requiere de nuevo poder especial.

Sobre el tema la Corte ha puntualizado que: “…‘el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes… ’, tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él. ” (Sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.

N° 3224, y 2 de febrero de 1997, exp. N° 3852). 2. En el caso bajo estudio, la Sala se abstendrá de desatar la impugnación, en cuanto no ha adquirido competencia válida para ello, toda vez que el abogado recurrente no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir en este trámite tutelar como apoderado de la vinculada Cristina Niño y, en tal condición, apelar el fallo que concedió el amparo constitucional, omisión que lo coloca ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación en la causa como coadyuvante de la autoridad accionada (art. 13, D. 2591/91).

En efecto, la tercera interviniente no le confirió mandato alguno al abogado impugnante para que la representara en este escenario constitucional ni éste invocó su calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, de suerte que su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder. En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación y ordenará enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, procedencia y contenido puntualizados en la motivación que antecede, por los motivos expuestos anteriormente.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-01617-01