Micelio
T 1100122030002009-01605-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

pú6Cica d Co(om6ia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de dos mil nueve REF: T-No. 11001-22-03-000-2009-01605-01 (Discutida y Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por Dula Orquídea Franco Melo contra la sentencia de 27 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se enteró al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, a Dora Pulido Molina y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 29 de enero de 2009, que ordenó continuar la ejecución promovida en su contra por Dora Pulido Molina, sin tener en cuenta la incomparecencia de la demandante al interrogatorio de parte solicitado por la gestora del amparo.

Adujo que la valoración de la prueba aludida era determinante en la resolución de la contienda, en tanto, 4a obligación que respalda la letra de cambio base de recaudo es inexistente, habida cuenta que la actora vendió el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo de servicio público a la ejecutante por un precio de $10.000.000, quien se obligó a cancelar la deuda adquirida por la vendedora con el Banco Caja Social por cuantía de $9.000.000 y una vez satisfecho el crédito, pagaría el saldo a la gestora del amparo, a razón de $1.000.000, oportunidad en que la accionante haría el traspaso del automotor, pues ya había entregado la posesión del mismo; no obstante, en garantía de la realización del cambio de titularidad del rodante, la aquí petente suscribió el título valor que luego de mala fe, fue presentado por la ejecutante para el cobro judicial, al parecer debido a desavenencias con el copropietario del otro 50% del taxi, en relación con la explotación comercial de éste, supuestos fácticos que en su opinión se encuentran debidamente probados en el plenario.

Adujo que para acreditar las excepciones propuestas y en especial la denominada “inexistencia de la obligación prosperó en primera instancia, la autoridad accionada al desatar la alzada, omitió valorar el testimonio rendido por Carlos Alfonso Pabón, en su condición de copropietario del vehículo, y el interrogatorio de parte por él surtido “como prueba anticipada” ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, la cual se trasladó al proceso acusado.

Censuró que el mandatario de la ejecutante se refiriera a ella con el calificativo de “alias” para hacer alusión al otro nombre que identifica a la gestora del amparo, irrespetuosamente y en detrimento de su dignidad y buen nombre. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se deje sin efectos la sentencia acusada y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión ajustada a la realidad probatoria. 2.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en el proceso se respetaron las garantías fundamentales de las partes y la sentencia se adoptó con apego al material probatorio arrimado al plenario, así, lo pretendido por el accionante es provocar una tercera instancia de revisión de la providencia de segundo grado desfavorable a sus intereses través del ejercicio irregular de la acción de tutela.

Añadió que la protección constitucional impetrada es improcedente ante la ausencia del requisito de inmediatez, en tanto, se superó el término razonable que la jurisprudencia ha previsto para incoar la acción de amparo. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, informó sucintamente del trámite surtido en ambas instancias, las que consideró ajustadas a derecho, por ende, adujo que es inexistente la conculcación de los derechos fundamentales invocada por el petente.

Los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada ante la ausencia del requisito de inmediatez, habida consideración que la sentencia acusada data de 29 de enero de 2009 y la demanda de tutela se presentó el 9 de octubre siguiente, en consecuencia, transcurrieron casi 9 meses a partir del agravio alegado por la actora; inactividad que no excusa el deber de instaurar la acción de amparo oportunamente.

Precisó que la acción de tutela es improcedente frente a la inconformidad de la actora en relación con los escritos del apoderado de la contraparte, en los que se refirió a ella con un “aftas”, pues si bien no es el término más apropiado para indicar el otro nombre que la identifica, su referencia tuvo como único propósito evidenciarle al juez, que las declaraciones de un testigo alusivas a “Yaneth correspondían a la aquí petente, al paso que dicha expresión equivale a “apodo o sobrenombre lo cual descarta la lesión de los derechos fundamentales de la gestora del amparo. 4.

La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que la tardanza en la interposición de la demanda de tutela obedeció a su salida de la ciudad, al tiempo que si bien fue enterada por la apoderada de la decisión acusada, el expediente regresó al juzgado de origen, el 24 de junio de 2009. Agregó que aún no se ha surtido la liquidación del crédito, pues la ejecución continúa en trámite; en tal virtud, la conculcación invocada de sus derechos fundamentales es actual, en especial teniendo en cuenta que las excepciones planteadas no fueron desvirtuadas probatoriamente por la ejecutante, en consecuencia, la sentencia acusada adolece de suficiente y adecuada valoración probatoria, y en esas condiciones, mantenerla en firme, en su opinión, premia la mala fe y el lucro económico indebido de la demandante.

Recabó en el mal trato e indignidad de que ha sido objeto con la indicación del pallas” utilizado por el mandatario de la contraparte en sus escritos, pues dicho término se usa para referirse a los delincuentes, todo lo cual desluce el decoro y respeto en el ejercicio de la profesión de abogado. CONSIDERACIONES El amparo impetrado está avocado al fracaso, habida consideración de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues ésta se promovió el 16 de octubre del año en curso y la providencia censurada se profirió el 29 de enero de 2009, notificada por edicto desfijado el 18 de febrero siguiente (folio 151), motivo por el cual se desconoció el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de la actuación acusada.

Ahora bien, las excusas que esgrimió la actora para justificar la tardanza en interponer la demanda de tutela, están huérfanas de prueba, por ende, son insuficiente para desvirtuar la negligencia en que incurrió para incoar la acción constitucional oportunamente, en especial, teniendo en cuenta que ella misma afirma que fue enterada de la decisión adversa a sus intereses, cuando ésta se profirió, por la mandataria designada para representarla en el proceso.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto it intemporalmente ente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no po ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y es podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008- 00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el redamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos há señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede elprinci de plazo razonable.

Por otra parte, los motivos de inconformidad de la gestora del amparo en relación con la actuación del mandatario de la ejecutante, son enjuiciables ante las autoridades competentes a través de los medios judiciales idóneos y eficaces para ello, lo cual impide la procedencia del amparo impetrado en aplicación del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991..

Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2009-01605-01