CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01602-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Joselin, Omaira y Libardo Gómez Mendivelso contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, conoce del proceso ordinario que promovió María Elvira Moreno de Vásquez contra José Máximo Vásquez Salamanca, Joselín Gómez Gómez y María Vicenta Mendivelso, en el epílogo del juicio que data de 22 de febrero de 2002, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1380 de 26 de julio de 1983 otorgada por la Notaría Veinte de Bogotá, ordenó a los demandados hacer la entrega del inmueble a la demandante y ésta a su vez devolver la suma de $160.000.oo. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, los señores Omaira, Libardo y Joselin Gómez Mendivelso, herederos de dos de los demandados, Joselin Gómez Gómez y María Vicenta Mendivelso de Gómez, acuden a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada.
Argumentaron los accionantes que en el proceso de la referencia, los demandados, sus progenitores Gómez Gómez y María Vicenta Mendivelso, presentaron las respectivas excepciones de mérito y a pesar de que se quedaron sin apoderado, el juzgado dictó la respectiva sentencia, contra la cual no interpusieron el recurso de apelación porque no se enteraron en la debida oportunidad, menos que el abogado había renunciado.
Agregaron, además, que el fallecimiento de uno de ellos, Joselin Gómez Gómez, se demostró por el apoderado de José Maximino Vásquez Salamanca, el otro enjuiciado, mismo que desistió del recurso de apelación que había interpuesto, porque el fallo favorecía a su representado, pues el bien regresa a la sociedad conyugal (Vásquez-Moreno) formada por aquel con la demandante, María Elvira Moreno. Aseveran que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al desconocer el artículo 1521 del Código Civil, dado que no tuvo en cuenta que la escritura pública N° 1380 de 26 de julio de 1983, objeto de nulidad y contentiva de la venta, se registró y embargo el inmueble por autorización del Juez Doce Civil del Circuito dentro de la ejecución de Jesús Ángel Castañeda contra el vendedor José Maximino Vásquez, el vendedor; previo el consentimiento de ambas partes.
Además, el susodicho documento es consecuencia de la promesa de compraventa firmada antes de registrarse el embargo decretado por el Tribunal en el juicio de separación de bienes promovido por la María Elvira Moreno de Vásquez contra José Maximino Vásquez. De igual forma, transgredió el numeral 2° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que determina las medidas cautelares en los procesos de divorcio, separación de bienes y liquidación de sociedades conyugales no impiden que se perfeccionen las decretadas en procesos de ejecución. Ponen de presente que una vez se enteraron de la sentencia objeto de censura, empezaron a agotar todos los recursos procedentes así: el 13 de febrero de 2004 presentaron la respectiva demanda de revisión, la cual se declaró impróspera; luego promovieron el proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien objeto de controversia que se adelanta en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito; ahora último, recurrieron la providencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito que ordenó la entrega del inmueble, el cual se resolvió el 11 de septiembre de 2009, es decir, es inminente la restitución de la heredad a los cónyuges, conculcándose así los derechos de los herederos de los demandados Gómez Gómez y Mendivelso de Gómez, quienes adquirieron de buena fe el predio. 3.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, como director del proceso ejecutivo (N° 12321-1984) promovido por Jesús Ángel Castañeda contra José Máximo Vásquez, manifestó que no se pronunciaba sobre la actuación surtida, dado que el expediente se encontraba en el Archivo Central. 4. Por su lado, el despacho Dieciocho Civil del Circuito de la misma cuidad, manifestó que el proceso ordinario (100065 de 1984) que instara Joselin Gómez y María Vicenta Mendivelso de Gómez contra José Máximo Vásquez, también se encuentra archivado, razón por la cual no se podía emitir informe y menos notificar a las partes. 5.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que Sandra Jeannette, Magola, María Omaira, Ilda, Hugo, Otoniel, María del Carmen, María Elsy, Libardo y Joselin Gómez Mendivelso, iniciaron proceso de pertenencia contra María Elvira Moreno de Vásquez y José Maximino Vásquez Salamanca, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria N° 50N-233224, trámite en el cual los demandados se notificaron, contestaron la acción y los apoderados de las partes han estado atentos al debate probatorio. 6.
De otro lado, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, se limitó a remitir el expediente objeto de censura para la respectiva revisión constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó la acción de tutela deprecada, tras considerar no concurren los requisitos de procedibilidad para entrar a analizar de fondo el tema planteado, en vista de que la sentencia proferida el 22 de febrero de 2002 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la que se duelen los accionantes, quedó en firme sin que se hubiese formulado recurso alguno. Estimó, además, que frente a las causas por las cuales no se hizo uso de los medios de defensa, debieron proponer la nulidad respectiva, aparte, de que se desistió de la impugnación interpuesta, de manera que no se cumplió el requisito de inmediatez.
De otro lado, indicó que los argumentos esbozados por vía de tutela, jamás han sido puestos en conocimiento del juez de conocimiento, a quien le corresponde en últimas resolver lo pertinente. Añadió que no es cierta la afirmación de ausencia de instrumentos de defensa, ya que los accionantes promovieron un proceso de pertenencia respecto del inmueble sobre el cual se declaró nula la compraventa, trámite que está en curso, además, en la diligencia de entrega pueden hacer uso de las herramientas que otorga el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar -dijo- el recurso de queja que interpusieron frente a la decisión que denegó el recurso de apelación presentado contra la providencia que ordenó comisionar para la entrega, se encuentra en curso. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el fallo de tutela, porque no es cierto que no se hayan agotado los medios judiciales al alcance, sino que todos los interpuestos fueron desconocidos por la administración de justicia, tales como la acción de revisión en la cual se planteó la nulidad que echa de menos el Tribunal; que el proceso de pertenencia promovido, no guarda ninguna relación con el contrato de compraventa que se anuló. Expresó que al Tribunal le pareció más importante analizar la inmediatez de la acción y los requisitos de forma, que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por vía constitucional, tampoco analizó que el juzgado accionado al declarar la nulidad del contrato de compraventa, desconoció el contenido del artículo 1521 del Código Civil; que así el fallo hubiera ganado ejecutoria, de todas formas es ilegal, así como constitutivo de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Ahora bien, en este asunto, varias son las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo resulta improcedente. La primera, consiste en que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la sentencia de 22 de febrero de 2002, esto es, hace más de siete años para la fecha (16 de octubre de 2009) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias preliminares de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En segundo orden, es de anotar que los gestores de la tutela, ya hicieron uso de los recursos que tenían a su alcance, como bien lo expresan en la impugnación, de manera que decididos o en trámite los mismos, el juez de tutela no tiene competencia para conocer o reevaluar lo resuelto por el juez natural o decidir paralelamente lo que corresponde a éste, porque no se trata de instancia adicional a la legalmente establecida en los procedimientos ordinarios.
Finalmente, como los accionantes no formulan cargos de manera específica contra los procesos de revisión, ejecución, y prescripción adquisitiva de dominio, no hay lugar a pronunciamiento alguno. 3. En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado que negó el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS (Con Ausencia Justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2009-01602-01 _1202878250.bin