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T 1100122030002009-01600-01 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01600-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01600-01 Se resuelve la impugnación presentada por el proponente en relación con la sentencia de 28 de octubre de 2009, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda de amparo de tutela iniciada por ANA ELIZABERTH ORJUELA PINTO, agente oficioso de VÍCTOR RAMÓN ORJUELA INFANTE, frente a los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, la que se hizo extensiva a Juan Crisóstomo Gómez Parra.

ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovido por Juan Crisóstomo Gómez Parra en contra suya, la autoridad judicial de segundo grado accionada el 23 de junio de 2009 (fol. 84) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo —Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá- de 6 de junio de 2008 (fol. 52) en la que negó el incidente de nulidad por él propuesto.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que la notificación del mandamiento de pago que aparecía en el expediente como realizada al demandado fue hecha sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la correspondencia se envió a una dirección distinta de donde él residía y se entregó a persona ajena al núcleo familiar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado de circuito sostuvo que el accionante omitió probar sus alegaciones en el incidente de nulidad que formuló (fol. 116). La juez municipal dijo que en el trámite del proceso en ningún momento había vulnerado derecho al demandado (fol. 120). EL FALLO CENSURADO Dijeron los magistrados, para denegar las súplicas de la queja extraordinaria, que las providencias objeto de reproche eran razonables, pues reflejaban el análisis probatorio aducido al expediente y que llevó a los jueces a concluir que la notificación echada de menos sí se surtió en la dirección indicada, la que correspondía al inmueble gravado con la hipoteca y donde vivía el ejecutado (fol. 125).

LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento dio el proponente para atacar la decisión del Tribunal (fol. 133). República de Colombia CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostenté ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para_ concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nadaluce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que los juzgados convocados vertieron en los pronunciamientos materia de cuestionamiento, a través de los cuales despacharon adversamente las súplicas invocadas por el demandado en el incidente de nulidad, por cuanto éste se sustentó en argumentos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que están investidos por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.

Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia del promotor con las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales convocadas nunca pueden convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela otorgue de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarloprocedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

El disparate que el convocante le enrostró a las decisiones del a-quo y del ad-quem no es avistado por la Corte, por cuanto el juzgado de circuito para arribar a la conclusión de que la notificación al demandado de la orden de pago se hizo con el lleno de las exigencias del artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil sentó la premisa consistente en que el empleado de la oficina de correos encargado de entregar la correspondencia lo único que debe constatar es que "la persona a notificar" viva o resida en esa dirección y no, como lo pretendía el incidentante, que se indagara acerca de este aspecto pero en relación con la persona querecibía la encomienda, amén de que si consideró que el informe rendido por esa empresa no reflejaba la realidad debió acreditarlo a través de prueba idónea (fol. 86); mientras que la juez municipal aseveró que el citatorio fue recibido por Luz Ligia Orjuela Pinto, hija del demandado, el 9 de septiembre de 2005 y que ella misma había atendido la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado (fol. 54). 6.

Analizado las providencias de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a composición fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía, para arribar a la conclusión que la notificación al ejecutado de la orden de pago fue practicada en forma legal con el lleno de las formalidades previstas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 29 y 32 de la ley 794 de 2003. 7.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA