CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de dos (2 ) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01595-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Olga María Adame de Plazas frente al fallo de 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante en su condición de curadora de bienes de Olman Alberto Plazas Adame contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, así como del derecho a la propiedad privada de su hijo Olman Alberto Plazas Adame, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado suspender el proceso ejecutivo adelantado por Eduardo Orozco Prada y levantar las medidas cautelares decretadas dentro del mismo. 2.
Sustentó su petición la accionante, en síntesis, así: (a) Eduardo Orozco Prada promovió proceso ejecutivo contra Olman Alberto Plazas Adame, quien se encuentra secuestrado desde hace mas de seis años, proceso que correspondió al juzgado accionado, ante el cual solicitó la suspensión de la actuación procesal y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas acorde con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la “ley 546 de 1992”, en concordancia con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 986 de 2005.
(b) El Juzgado de conocimiento desconociendo las circunstancias de cautiverio de su hijo ha continuado la actuación procesal, disponiendo la liquidación del crédito que conlleva el remate del inmueble embargado, con lo cual se agrava aún mas la situación del ciudadano secuestrado. (c) En el caso concreto se requiere garantizar la aplicación efectiva de las normas superiores que amparan los derechos fundamentales, los cuales no pueden supeditarse a criterios meramente legales, que al ser evaluados frente a principios, derechos y valores constitucionales, al tenor del artículo 4 superior quedan subordinados a ellos e implican, por tanto, que la administración deba darle aplicación concreta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que la accionante tuvo conocimiento del proceso desde el 18 de diciembre de 2002, cuando compareció al mismo, se identificó como apoderada general del demandado y fue requerida para que acreditara la calidad en que actuaba en el proceso, sin que hubiera procedido en forma acuciosa a superar dichas exigencias.
En adición señaló que al no haber protestado las providencias relativas a peticiones de suspensión del proceso restaba legitimidad a la tutela, porque es presupuesto de ésta que las partes agoten los medios de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en las oportunidades previstas por el legislador. Puntualizó que frente a la última petición de suspensión del proceso con base en la ley 986 de 2005, radicada el 6 de octubre de 2009, el juzgado mediante providencia de 14 de octubre último le puso de presente que antes de resolverla debería la accionante formular la solicitud con el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3 de la mencionada ley y que acreditara la calidad de curadora, providencia notificada por estado el 16 de octubre, la cual debe acatar y en caso de no estar de acuerdo, cuestionarla a través de los medios pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando en esencia que la tutela debe concederse porque se trata de una persona víctima del flagelo del secuestro y en varias oportunidades se han allegado los documentos pertinentes, incluido el fallo que la reconoce como curadora de bienes, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 986 de 2005.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que de ellos pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis por los particulares, siempre que se cumpla el requisito de la inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial con los que el interesado hubiera podido evitar o remover la presunta afectación. 2.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que del informe de la autoridad accionada se desprende que la interesada en la suspensión del proceso fuente del reclamo no ha cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 986 de 2005 a tal punto que mediante proveído de 14 de octubre último se le requirió para tal efecto (fls 25-27), razón por la cual resulta acertada la posición del Tribunal Constitucional de primer grado en el sentido que la accionante debe acatar, o, en caso de no estar de acuerdo, cuestionar esa decisión a través de los medios impugnativos pertinentes, y no acudir a este medio excepcional sin haber agotado todos los mecanismos de defensa para procurar que el juez natural del proceso dispense protección a los derechos reclamados.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo a los instrumentos o procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para solicitar y debatir en el marco propio del proceso y en el escenario natural aspectos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado los recursos o mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, o no los ejercieron oportuna y adecuadamente, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta esta acción pública no está concebida para sustituirlos o desplazarlos. 3.
Por manera que la sentencia debe ser confirmada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.-Exp. 10001-02-03-000-2009-01595-01