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T 1100122030002009-01593-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01593-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela formulada por María Ruth Almario de Herrera frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, porque en el juicio de expropiación iniciado en contra suya por la aludida empresa, el despacho accionado en auto de 2 de octubre de 2009 (fol. 2) le negó la entrega del saldo de la indemnización de $10’977.989, con el argumento de que según el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil era necesario el registro de la sentencia y del acta de entrega, siendo que ésta se efectuó el 11 de septiembre de 2006 (fol. 50); no es justo, prosigue, que se le impongan esos obstáculos para recibir la suma que le pertenece.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se limitó a remitir el expediente al tribunal. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó haber procedido conforme al ordenamiento legal vigente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado frente a la citada empresa, ordenó que en el término de 48 horas procediera a registrar la sentencia y el acta de entrega, para enseguida entregar dicha documentación al juzgado.

LA IMPUGNACIÓN La empresa accionada recurrió esa decisión, arguyendo que la competencia para llevar a buen término el juicio era del juez de conocimiento, quien tenía herramientas suficientes para hacer cumplir sus providencias, razón por la que no procedía la intervención del de tutela. CONSIDERACIONES 1. En armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de las garantías esenciales, cuando sean quebrantadas o puestas en inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; instituido con carácter residual, vale decir, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En el presente asunto encuentra la Corte que, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia (fol. 32), es viable el amparo, por ser notoria y grave la conducta omisiva de la empresa accionada al no realizar las gestiones a su cargo encaminadas a obtener el registro de la sentencia de expropiación y del acta de entrega del respectivo bien, acorde con lo previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil y lo ordenado por el juez de la causa mediante auto de 5 de febrero de 2008, aparte de ser ostensible la inexistencia de explicación justificativa de dicha tardanza, situación que obviamente sólo afecta a la demandada en el proceso, quien a pesar de haber entregado su propiedad desde hace más de tres años, todavía no ha podido recibir el monto total de la indemnización fijado a su favor, pese a estar depositado el dinero a órdenes del juzgado, todo por dicha actitud negligente de la entidad promotora de la venta forzada; tales circunstancias, vistas en forma integral, conducen a la prosperidad de la protección pedida, pues la accionante no tiene por qué asumir las consecuencias de la inactividad de la empresa promotora de la expropiación. Por tanto, los argumentos expuestos para sustentar la impugnación no son de recibo, pues aparte de no ser coherentes con la situación propuesta, no lucen serios, en cuanto se apoyan en que el juez ordinario disponía de mecanismos para hacer cumplir sus providencias y que la accionante pudo acudir ante el mismo para ello, siendo que ya lo había hecho con resultados negativos, precisamente al no encontrar efectuado el registro correspondiente. 3.

En suma, las particulares circunstancias del caso facultan al juez de tutela para intervenir a fin de obtener el restablecimiento de la garantía superior quebrantada. 4. Acorde con lo expuesto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01593-01