CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01592-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jorge Raúl Amaya Huertas contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Despacho acusado, al no haber emitido un pronunciamiento “claro, concreto y oportuno”, respecto a la solicitud de terminación del concordato que allí se surte, elevada el 26 de agosto pasado. Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: Jorge Raúl Amaya Huertas y José Evaristo Porras Amaya, socios, hace nueve años iniciaron sendos procesos de concordato de persona natural, de acuerdo con las reglas de la Ley 222 de 1995; el trámite del primero correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, en tanto que el del segundo, al Veintisiete Civil del Circuito, los dos de Bogotá. Como los bienes y obligaciones “de los socios” eran comunes, “todos los acreedores se hicieron parte en un solo proceso…el de José Evaristo, celebrando un acuerdo concordatario total, donde se cancelaron el 100% de las obligaciones de manera conjunta”; por lo tanto, dicho litigio “se dio por terminado el pasado 14/07/2009”.
Ante tales circunstancias, el pasado 26 de agosto, a través de su apoderado, Jorge Raúl Amaya Huertas reclamó la “terminación de su concordato”, explicando los motivos de esa solicitud; sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta (folios 6 a 8). 2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el amparo, de la siguiente forma: “Este Despacho tramita el concordato promovido por Jorge Raúl Amaya Huertas…Las últimas actuaciones corresponden a auto de fecha febrero 19 de 2008, en el que se le hace un requerimiento al apoderado del concordado para que de cumplimiento al registro en la Cámara de Comercio y se designe el reemplazo del contralor y se ordene mediante comunicación solicitar a los miembros de la Junta Provisional comparezcan a tomar posesión del cargo.
“La parte demandante ni ninguno de los acreedores volvieron a hacer peticiones o impulsar el trámite procesal. “El 26 de agosto del corriente año fue recibido en la secretaría un escrito de la abogada…quien aparece como apoderada del concordado solicitando la terminación del proceso y comunicando que los acreedores en este proceso son los mismos dentro del tramitado en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, en el que se hizo el pago de todas las obligaciones en un ciento por ciento, quedando pagos los créditos en su totalidad.
“Respecto a la solicitud se dispuso que `previamente a resolverla, los acreedores en este proceso deben hacer pronunciamiento expreso sobre la cancelación de sus acreencias, entre ellos el Distrito sobre el pago de impuestos” (folios 12 y 13). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela, sustentado en que “la misma no tiene cabida frente a actuaciones judiciales que tienen su propio procedimiento”; agregó que, con todo, “se verificó que la petición de terminación del proceso concursal ya fue resuelta por el Juzgado accionado”, a través de providencia de 15 de octubre de 2009, la cual “no luce arbitraria o errónea, pues es claro que frente al concordato allí adelantado, la actuación se encuentra pendiente de las manifestaciones que los acreedores allí citados a bien tengan hacer al respecto” (folios 41 a 47).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el actor acude a la queja constitucional por estimar que su derecho fundamental al debido proceso se ha vulnerado, con la omisión del Juzgado accionado a dar respuesta “clara, concreta y oportuna” a su solicitud de terminación del trámite concordatario que allí cursa, la que fue presentada el 26 de agosto pasado. 2.
La Corte advierte que en el curso de esta acción, el Juzgado demandado acreditó la respuesta a la anterior petición, mediante auto de 15 de octubre de 2009, en el que se dispuso que “previamente a resolverla, los acreedores en este proceso deben hacer pronunciamiento expreso sobre la cancelación de sus acreencias, entre ellos el Distrito, sobre el pago de impuestos”.
Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. De suerte que si el hecho productor del presunto quebranto ya no existe, en la medida que el Juez competente se pronunció sobre el escrito que presentó el actor el 26 de agosto pasado en el concordato, se infiere que ha desaparecido la omisión aducida. 3.
En cualquier caso, si se llegare a estimar que dicha decisión no se aviene a lo pretendido, el interesado cuenta con los recursos ordinarios para impugnarla; en ese sentido, la queja constitucional, resulta improcedente, frente a la evidencia de otro medio de defensa del cual puede hacerse uso. 4. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-01592-01