CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 11 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01589-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por FRANK CAMILO GUAR COTACIO contra las FUERZAS MILITARES –EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO-.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que el ente accionado le quebrantó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 14, 25 y 29 de la Constitución Nacional. 2.- Aduce en fundamento de lo así argüido, que antes de culminar el último grado de estudios secundarios, el plantel educativo lo inscribió al Distrito Militar No. 1, lugar al que debía presentarse el 3 de febrero de 2009 en aras de definir esa situación; como su deseo era prestar ese servicio en el Batallón Guardia Presidencial, allí compareció el 27 de enero de 2009 donde, luego de ser registrado en el libro correspondiente, le practicaron los exámenes de aptitud que arrojaron su inhabilidad para tal labor.
Con ese resultado se acercó al Distrito No. 1, unidad que le solicitó acreditar su asistencia al mencionado Batallón, requerimiento que como satisfizo en oportunidad, se le informó sobre los pasos a seguir para obtener la libreta militar, sin advertirle que había sido objeto de multa por su inasistencia el 3 de febrero de 2009, y, además, que se hallaba reseñado como remiso.
Afirma el accionante, que no incumplió lo mandado si se tiene en cuenta que en esa data estaba “ cumpliendo más bien las previas órdenes impartidas por la autoridad del Servicio de Reclutamiento …” que determinaron, repite, que no era apto para continuar con el trámite de selección. A la luz de lo expuesto, pide que por este medio se ordene borrar la anotación de remiso que aparece en su hoja militar, consecuencialmente, exonerarlo del pago de la sanción impuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo deprecado porque lo pretendido por el actor es contrarrestar a través de acción de tutela, los efectos del acto administrativo proferido el 14 de julio de 2009 que le impuso una multa, cuando desaprovechó los mecanismos que frente a él prevé la legislación contencioso administrativa.
De otra parte –agrega-, si bien es cierto el señor Guar Cotacio fue hallado no hábil por el Batallón de Infantería No. 37 –Guardia Presidencial- “ dicha calificación solamente se predicaba respecto del no cumplimiento de los requisitos para prestar el servicio en dicha unidad táctica ” sin que de ello se colija, su ausencia de idoneidad para cumplir con el aludido servicio en otra unidad, “ máxime cuando en diciembre de 2008 había sido declarado apto ”.
Para la Corporación, no es de recibo la excusa esgrimida por el accionante para inasistir a la cita programada por “ el Distrito Militar que lo incorporó en orden a definir su situación militar …”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya esbozados en el escrito inicial, el impulsor de la acción impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, salvo cuando se trate de un perjuicio inminente. 2.
Según lo informó el Comandante del Distrito Militar No. 1 de la Decimoquinta Zona de Reclutamiento, Frank Camilo Guar Cotacio se inscribió en ese Distrito el 17 de octubre de 2008; los exámenes practicados arrojaron que era inhábil “ para el servicio militar ”, razón por la que debía asistir “ a incorporación el 10 de febrero de 2009”, en aras de continuar con el proceso “de definición de situación militar ”, como no lo hizo se le declaró remiso, de acuerdo a las previsiones consagradas en la Ley 48 de 1993.
Añadió, que si bien el actor acudió el 27 de enero de 2009 al Batallón Guardia Presidencial donde “ fue declarado no APTO al no reunir el perfil por ellos exigido ” no lo es menos, que allí se le informó que debía “ presentarse inmediatamente al Distrito Militar para definir su situación Militar ”, lugar al que había sido convocado, repite, para el 1º de febrero del mismo año, cita que por imposición legal, debía cumplir, pues nada tenía que ver con el trámite adelantado ante el mencionado Batallón. Debido a su incomparecencia, se le impuso la multa de la que ahora se queja, sanción de la que puede ser exonerado si se incorpora al servicio o si demuestra que su incumplimiento obedeció a un caso de fuerza mayor.
Agrega, que el 16 de junio de 2009 se celebró junta de remisos en la que se hizo presente el señor Guar Cotacio; que luego de valorar sus explicaciones y las pruebas adosadas se dispuso “ levantar la condición de Remiso y el pago de la multa … hacer cesar la condición de Remiso, es fijar hasta qué momento se debe liquidar la multa …” sin que quiera decir que la persona inmiscuida nunca fue remisa; la anterior decisión era susceptible de objeción dentro de los cinco días siguientes a su proferimiento.
Del anterior compendio, se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que el actor pudo y no lo hizo, plantear su inconformidad en el escenario que le era propio valiéndose de los mecanismos establecidos para ello, no así ante el Juez constitucional dado que su labor lejos se halla de oficiar como herramienta sustituta de los procedimientos legalmente establecidos ante autoridades respectivas, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, tal como se dijo en un principio. 3.
Sin más explicaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01589-01