Micelio
T 1100122030002009-01586-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01586-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 21 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional formulado por ADALBERTO ORTEGA ROJAS frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía el reclamante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución mixta promovida por el banco BBVA en contra suya y otros, el despacho accionado en proveído notificado el 14 de septiembre de 2009 se abstuvo de continuar el trámite del incidente de retracto por “sustracción de materia”, arguyendo que, según el artículo 1972 del Código Civil, tal derecho había caducado, sin tener en cuenta que incluso en un fallo de tutela se consideró viable su impulso y que la norma citada es inaplicable al caso; agrega que contra tal decisión interpuso el recurso de reposición, mas desoyó sus argumentos, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo ninguna manifestación en torno al contenido de la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, debido a que estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la providencia aquí cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa providencia, argumentando que la tutela debía concederse, puesto que no tenía sentido esperar que se surtieran unas apelaciones en el efecto devolutivo que no suspendían las decisiones.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores que se amenacen o conculquen por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional impetrada en este asunto, tomando en consideración que, como así lo consideró el tribunal en el fallo impugnado (fol. 39), contra la providencia judicial aquí cuestionada fue interpuesto el recurso de apelación, el cual se concedió en auto de 25 de septiembre último, mecanismo de impugnación viable y expedito hecho valer dentro del proceso, ante el juez natural, que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que es por completo inadmisible la pretensión de recurrirla igualmente por vía del mecanismo establecido por la Carta Magna para la protección de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido diseñado para adelantar una forma paralela de control de la actividad procesal ni para sustituir, entorpecer o agilizar el curso de las actuaciones judiciales iniciadas con el objetivo de finiquitar los litigios. 3.

Por supuesto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el impulso correspondiente a dicha alzada, pues ahí sí incurriría en trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, dado que no lo estaría adelantando "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política; entonces, ha de esperar el agotamiento de las etapas diseñadas para su trámite a fin de que el funcionario competente proceda en el momento propicio a emitir el pronunciamiento que corresponda, frente a dicho medio de defensa idóneo diseñado legalmente para enfrentar la situación que plantea el sedicente agraviado, de suerte que, ad líbitum, no puede escoger el medio para atacar aquella decisión. 4.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01586-01