CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil nueve. (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01584-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Mercedes Vanegas Albornoz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, actuando en el proceso ordinario de simulación promovido por Jorge Alfonso Albornoz contra Gonzalo Mantilla Torres, Mercedes Vanegas Albornoz y otros, en audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., celebrada el 9 de mayo de 2007, aprobó la conciliación en la cual la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble objeto de litigio, el día 30 de noviembre de 2007.
Después, mediante la providencia de 4 de agosto de 2009, dispuso la entrega del bien. Y los recursos de reposición y apelación que interpuso la demandada, Mercedes Vanegas Albornoz, se resolvieron adversamente. Estimó el Juzgado que la interpretación que hace el recurrente del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil es errada, pues ella prevé la forma de notificar, cuando la solicitud de entrega no se hace dentro del término de sesenta días a la ejecutoria de la decisión, más no determina una causal de caducidad.
Así mismo el despacho negó la impugnación por cuanto la providencia censurada no es susceptible de conocimiento en segunda instancia. 2. A causa de la anterior actuación judicial, la demandada Mercedes Vanegas Albornoz, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, pidió como medida provisional suspender la diligencia de entrega. Argumentó la accionante que como quiera que el acuerdo conciliatorio produce los efectos de una sentencia, el demandante solamente tenía seis meses (sic) después del pacto para solicitar su cumplimiento. De manera que el Juzgado al ordenar la entrega del inmueble hizo una indebida interpretación de los artículos 335 y 337 del C. de P. C., pues no tuvo en cuenta el término de caducidad allí previsto para el inició de las respectivas acciones.
Agregó que aprobado el acuerdo conciliatorio donde se pactó la entrega, el demandante Mantilla Torres, contaba con un término de sesenta días siguientes al incumplimiento, para pedir la consumación del pacto, al hacerlo luego de transcurridos veintiún (21) meses, la petición es extemporánea; por lo tanto la decisión del Juzgado se debe revocar. 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, informó que los fundamentos de la decisión están contenidos en la providencia de 30 de septiembre de 2009 y solicita negar las pretensiones de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que el juez accionado no está haciendo otra labor que acatar lo previsto en los artículos 335 y 337 del C. de P. C.; que dichas normas no establecen la caducidad echada de menos por la accionante, pues el elemento temporal de los 60 días determina la manera de notificar la providencia que dispone la ejecución, ya por estado, ora en la forma dispuesta por los artículos 315 y siguientes del Estatuto Procesal Civil; que se respetó el derecho de defensa de la demandada, hasta el punto que impugnó la decisión que ordenó la entrega y se resolvió en razones de hecho y derecho, saneando así cualquier irregularidad procesal.
El raciocinio del juez -dijo- no puede ser reevaluado por vía de la tutela, ya que se desconocería su autonomía e independencia. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior insistiendo en las teorías de la extemporaneidad de petición del demandante y la vigencia de la violación del derecho fundamental al debido proceso de la demandada ante la inminente entrega del bien.
CONSIDERACIONES En el caso de ahora, la acción de tutela no podía prosperar, en tanto que la Corte encuentra que la solicitud de entrega del inmueble objeto del pacto de conciliatorio elevada por el demandante, fue decidida con apoyo en una motivación adecuada y razonable al tenor de los artículos 335 y 337 del C. de P. C., como quiera que el juzgado estimó que el plazo de los sesenta días allí previstos, son para efectos de notificación y no como término de caducidad.
En ese orden de ideas, se confirmará la negación del amparo deprecado, puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
Adicionalmente, no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados, máxime cuando se advierte que lo pretendido realmente es que por esta vía excepcional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, la cual quedó clausurada al tiempo que se resolvieron los recursos que interpuso la hoy accionante.
Finalmente, la teleología del término de sesenta días previstos en el artículo 337 del C. de P. C., atañe a la forma de notificar la decisión que ordena la entrega cuando se pide dentro o fuera de ese plazo, sin que ello implique que expirado aquél precluye o fenece la posibilidad para ejecutar en el interior del proceso la respectiva determinación, porque de ser así se atentaría contra los principios y criterios que cimentaron la reciente reforma al estatuto procesal civil (Ley 794 de 2003) en especial el de que el juez de conocimiento lo es de la ejecución (competencia privativa)para así eliminar la duplicidad de procesos.
Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01584-01 _1202878250.bin