SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01579-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 21 de octubre de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario y la Asociación de Trabajadores Purina Petcare frente al Ministerio de la Protección Social y Nestlé Purina Petcare de Colombia.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de asociación sindical, a la negociación colectiva y al debido proceso que consideran vulnerados, teniendo en cuenta que con la preparación, colaboración, manejo y control de Nestlé Purina Petcare de Colombia, fue creada la Asociación de Trabajadores Purina Petcare, la cual fue inscrita por el citado ministerio como sindicato de primer grado y, con injerencia directa de la primera, fue firmada entre ellas una convención colectiva de trabajo el 1° de febrero de 2007 por el término de diez años, engañando así a los trabajadores, siendo que para entonces la segunda no podía actuar válidamente; en esas circunstancias, prosiguen, Sinaltrainal presentó pliego de peticiones a la empleadora ante lo cual ésta formuló consulta al citado ministerio que fue absuelta el 25 de septiembre último expresándole, de manera parcializada, que no estaba obligada a negociar mientras existiera aquella convención, burlándose de esa manera las prerrogativas de los trabajadores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ministerio dijo que la justicia ordinaria laboral era la competente para definir controversias respecto de una convención colectiva. Nestlé Purina Petcare de Colombia acotó que no había vulnerado los derechos invocados; y que la demanda contravenía la inmediatez. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontraba que las accionadas hubieran incurrido en vía de hecho; y que la justicia laboral era la competente para definir la controversia.
LA IMPUGNACIÓN La Asociación de Trabajadores Purina Petcare recurrió esa decisión, sin exponer argumentos sustentantes. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior es un mecanismo de carácter residual ideado por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando se amenacen o quebranten por las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares; en consecuencia, es evidente que no puede ser utilizado por la presunta víctima cuando tenga o haya tenido a su disposición otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del planteamiento contenido en el punto anterior emerge ostensible la improcedencia del amparo constitucional pretendido por el sindicato y asociación aquí accionantes, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado (fol. 352), la vía expedita para controvertir los conflictos derivados de la suscripción de una convención colectiva es la justicia ordinaria laboral, mediante la promoción de la correspondiente acción judicial, razón por la que el juez de tutela carece por completo de atribución para pronunciarse en torno a los confines de la controversia suscitada, máxime si el estricto carácter residual al que se hizo referencia en el punto anterior le impide operar en presencia de tales instrumentos ordinarios y efectivos de defensa judicial, pues, so pretexto de amparar garantías esenciales resultaría usurpando las facultades conferidas al juzgador natural. 3.
Aparte de ello, como igualmente lo estimó el tribunal en el fallo recurrido, no se advierte, prima facie, proceder absurdo o arbitrario de los aquí demandados, único yerro que eventualmente podría habilitar al juez constitucional para dispensar la protección excepcional pretendida en esta causa. Nótese cómo las pretensiones de los accionantes vienen apoyadas sólo en sus particulares afirmaciones tocantes con las falencias en la creación de la Asociación de Trabajadores Purina Petcare, con la suscripción de la convención colectiva que la misma celebró con la empresa empleadora y en relación con los términos de la consulta absuelta por el Ministerio de la Protección Social, siendo que no pueden por su cuenta preconstituir las probanzas a favor de sus intereses. 4.
Ha de verse, además, que respecto de los actos administrativos emanados del citado ministerio, cuyo contenido está amparado por la presunción de legalidad, también podrían ser impugnados por vía gubernativa y, llegado al caso, serlo mediante la pertinente acción contencioso-administrativa, ya que esos son los medios expeditos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de los accionantes, motivo que refuerza la inviabilidad del amparo extraordinario aquí pretendido. 5.
En suma, dada la clara configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene inexorable el fracaso de la pretensión tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 6. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01579-01