Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01565 01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Modanova S. A. frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Impetró la peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra y Textiles Konkord S. A., Jack Khoudari Amram y George Rais Mandelbaum, adelanta la sociedad Inversiones Rosvana S. A. 2.
Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, una vez contestada la demanda y propuestas las excepciones de mérito, entre estas la de "simulación" e "inexistencia del establecimiento de comercio que se pretende abrir en el inmueble objeto del litigio", se recibió el testimonio de Silvana Nova Enríquez el 14 de septiembre de 2009, audiencia en la cual, concluido el interrogatorio que le formulara el apoderado de la parte actora, procedió a contrainterrogarla a fin de demostrar sus excepciones, especialmente la de simulación. 2.2.
Que ante la insistencia en la respuesta a la pregunta "Teniendo en cuenta que en su respuesta anterior manifestó: 'No hemos podido desarrollar por cuanto no hemos podido recibir el local', aclare al despacho qué relación tiene el local al que usted se refiere, con la actividad de exportación de textiles a la que usted ha hecho alusión?", el apoderado dé la parte demandante la objetó bajo los argumentos de que ya había sido contestada y que si la causal invocada por la arrendadora no es cierta, eso debería ser materia de otro proceso, optando el juzgado por desechar la pregunta, sin detenerse a analizar que ésta era pertinente por la naturaleza de las excepciones propuestas y porque la actividad probatoria no podía limitarse a establecer si hubo o no desahucio. 2.3.
Que la manifestación del despacho acusado, según la cual el objeto de este proceso es determinar si se cumplieron o no los requisitos para dar por terminado el contrato de arrendamiento, "de tal suerte que de existir simulación, otra será la acción que debe intentarse al finiquitar esta, en la hipótesis de que saliera adversa la sentencia a las pretensiones de la parte demandada", atenta contra el debido proceso y el equilibrio de las partes, por cuanto se anticipó a juzgar que las pretensiones de la demanda deben prosperar, aún si encontrare probada la excepción de simulación, pues aseveró que ésta es materia de otro proceso. 2.4.
Que en el proceso de restitución de local comercial arrendado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio, no existe límite alguno para formular excepciones; sin embargo, el juzgado accionado hizo caso omiso de tal entendimiento, al inferir que el único medio exceptivo posible es el no haberse efectuado el deshaucio en los términos del artículo 520 ibídem, descartando, por tanto, la simulación de éste, por ser objeto, a su juicio, de otro proceso. 3.
Demandó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada declarar la nulidad de la diligencia efectuada el 14 de septiembre de 2009, en la que rindió su testimonio Silvana Novoa Enríquez y, en su lugar, señalar fecha para practicarla de nuevo, sin actuaciones que vulneren el derecho a la defensa. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la solicitud de tutela, por cuanto la decisión atacada no puede adjetivarse como vía de hecho, pues estimó que su propósito fue el de encausar el interrogatorio del apoderado de la parte demandada al objeto de la acción restitutoria, dado que la pregunta censurada desbordó el tema probandum, todo en ejercicio de los poderes de dirección, ordenación e instrucción del proceso que le otorga la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, aduciendo que no se estructuró la vía de hecho, pues consideró que la decisión atacada se ajustó a !o previsto en el artículo 227 del C. de P. Civil, en cuanto autoriza al juez rechazar las preguntas manifiestamente impertinentes, dado que el acogimiento de la objeción planteada por el apoderado de la parte demandante en la diligencia testimonial de la señora Silvana Nova Enríquez, se fundó en que la susodicha pregunta no estaba encaminada a "( )determinar si se cumplieron o no los requisitos para dar por terminado el contrato de arrendamiento, con base en la causal alegada ( )", de suerte que, si la petente no comparte tal aserto, eso no es suficiente para calificarla de arbitraria, máxime que se apoyó en una decisión del superior funcional, en la que reafirmó tal aseveración, con motivo de un recurso de apelación que resolvió en el mismo proceso.
LA IMPUGNACION hecho de que el juzgado acusado haya acogido la objeción, sino que al momento de resolverla haya anticipado el sentido del fallo que dirimirá el asunto, ya que dejó por sentado que de encontrar probada la excepción de simulación, esto sería materia de otro proceso, de suerte que si se prueba que la causal invocada para obtener la restitución del inmueble es ficticia, de todas maneras habrá lugar a la restitución del inmueble.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y certeza y a que no es admisible que el juez de tutela interfiera en la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce al juzgador natural, especialmente en labores de hermenéutica jurídica, valoración probatoria o direccionamiento del proceso. 2.
En el presente asunto, la Sala no acogerá la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la decisión censurada no puede calificarse de vía de hecho, pues, independientemente de que la pregunta objetada sea impertinente o supérflua, es claro que su exclusión obedeció al ejercicio de [os poderes de dirección, ordenación e instrucción del proceso que la ley le otorga al juez en materia probatoria, esfera en la que no es admisible, en principio, la injerencia del fallador de tutela.
En efecto, los artículos 226 y 227 del Estatuto Procesal Civil establecen, en tratándose de la declaración de terceros, que cuando una pregunta insinúe la respuesta o sea manifiestamente impertinente o superflua por ser repetición de una ya respondida, a menos que sea útil para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, deberá ser recházada mediante decisión que no tendrá recurso alguno, denotando con ello que el juez goza de una amplia potestad para calificar la pertinencia, conducencia y eficacia de las preguntas que formulan los apoderados judiciales en la declaración de terceros.
Es más, el mismo impugnante reconoce tal aserto, al expresar que su inconformidad no se funda en el hecho de que el juzgado acusado haya acogido la objeción, sino que al momento de resolverla haya anticipado el sentido del fallo que dirimirá el asunto, materia sobre la cual no se ocupará la Sala, al igual que del tema relativo a la proposición de excepciones de mérito en el referido juicio, habida cuenta que, en el primer caso, si la quejosa estima que tal "prejuzgamiento" compromete la imparcialidad del juez cognoscente, la ley le brinda el mecanismo para demandar el correctivo y, en el segundo, que se trata de un aspecto que se abordará en la sentencia y contra la cual proceden los recursos legales, de modo que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento para provocar ese tipo de pronunciamientos.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA El apoderado de la sociedad accionante censuró el fallo de primer grado, alegando que su inconformidad no se funda en el POMC T-2009-01565-01 8