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T 1100122030002009-01561-01 (07-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009 - - 01561 - 01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de octubre de 2009, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Efraín Rodríguez Domínguez frente al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera vulnerados, teniendo en cuenta que la institución accionado en vez de resolverle la solicitud de revalidación del permiso de porte de armas de 2 de septiembre de 2008 (que presentó el día anterior a esaC.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01561-01 6 fecha), le comunicó el 7 de octubre siguiente que debía entregar el arma, siendo que la norma invocada no da para ello; agrega que no pudo presentar con antelación esa petición, a causa del desorden y congestión en las respectivas oficinas, así como por la falta de ventanilla para atender a las personas de la tercera edad; el 14 de enero de 2009, prosigue, presentó nuevo escrito para sustentar su caso y pedir el respeto por sus derechos, sin que haya sido resuelto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que con oficio 181161 de 8 de enero de 2009 dio respuesta a la solicitud de Rodríguez Domínguez; que el 19 de enero siguiente le contestó la presentada el 9 de enero anterior; que la de 23 de los mismos fue respondida el 29 de enero de 2009; que el arma estaba incursa en causal de decomiso; y que no era viable acceder a la revalidación pedida, pues el usuario había sido negligente al dejar pasar el tiempo sin hacer el trámite debido: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo -solicitado, porque la entidad accionada ya le había dado al accionante las respuestasque se requerían y, por tanto, se trataba de un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con ese fallo, arguyendo que no fue informado por la institución accionada antes del vencimiento del permiso; y que había recibido una comunicación completamente diferente a lo reclamado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se amenacen o trasgredan por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de verse en este caso cómo, cual lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia (fols.55 y 56), por cuanto de acuerdo con el contenido de las comunicaciones de 5, 19 y 29 de enero de 2009 que en copia obran a folios 5, 7 y 9, realmente la institución aquí demandada dio respuesta a los diversos reclamos presentados por Rodríguez Domínguez, incluso le precisó qué debía hacer para contar con un arma para su defensa personal, así no fuera la misma que ya estaba en su poder, es evidente que sí fueron absueltas las inquietudes formuladas por dicho interesado; deviene así claro que ha cesado la omisión en que pudo incurrir y, por consiguiente, se trata de un hecho superado que impide el otorgamiento de rá protección constitucional del derecho de petición y, por, contera, de los demás que podrían haberse menguado, pues las respuestas aludidas se extienden a la satisfacción de los mismos, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto. 2591 de 1991, carece actualmente de objeto la pretensión tutelar. 3.

Por supuesto que si la respuesta no satisface el interés del sedicente agraviado, es cuestión extraña a esta acción, toda vez que los pronunciamientos hechos por la institución accionada, dada su claridad y alcance, colman el derecho de petición que dice ha sido transgredido, en vista de que absuelve de fondo y conclaridad las inquietudes expresadas del accionante en sus diversos pedimentos. 4.

En consecuencia, deviene inexorable el fracaso de la impugnabión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA