SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01556-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Efigenia Lagos de Barrera frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, en conexidad con la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad que considera vulnerados, en vista de que el despacho accionado no ha dado el impulso correspondiente al incidente de desacato que promovió contra el Instituto de Seguro Social por no cumplir el fallo del tribunal de 22 de julio de 2009 (fol. 5) que revocó el del a quo y, en su lugar, concedió la protección pedida, ordenándole resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva, pues en vez de abrir el trámite, ordenó requerir al accionado para que en el término de diez días indicara por qué no había obedecido la orden impartida; añade que se ha tomado más de dos meses para dar apertura al trámite incidental, desconociendo que por tener ella más de 82 años de edad necesita con urgencia la prestación pensional reclamada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que frente a la gran cantidad de incidentes de desacato contra el Instituto de Seguro Social, consideró conveniente requerirlo previamente para lograr una respuesta efectiva; y que en la fecha de esa respuesta había emitido el auto admisorio del promovido por la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela solicitada, porque se trataba de un hecho superado; y que era mediante el incidente de desacato, y no con una nueva acción de tutela como podía lograrse el acatamiento del fallo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, sin ofrecer argumentos sustentantes. CONSIDERACIONES 1. Por esta Sala se ha planteado, con insistencia, que es improcedente la solicitud de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales, por razón de la conexidad y dependencia que existe entre esta fase y la inicial enderezada a obtener esa orden, porque de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben entrañar. 2.
En consecuencia, es ante el juez natural, dentro de la actuación correspondiente al derecho de amparo y al incidente de desacato donde los vinculados a ese trámite pueden formular las manifestaciones, peticiones y reclamos encaminados a la efectiva protección de sus derechos, con apoyo en situaciones de facto y argumentos como los que ahora trae la accionante con el fin de sustentar la nueva acción constitucional, ya que dicho funcionario es el facultado por la Carta Magna y la ley para decidir, de acuerdo con las circunstancias del caso y las normas aplicables. 3.
Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo impugnado, al tratarse de un hecho superado, pues el juzgado demandado ya dispuso la apertura del incidente de desacato mediante auto de 9 de octubre último (fol. 36), es otro factor determinante del fracaso de la pretensión tutelar, pues sería una necedad ordenar hacer lo que ya fue realizado. 4.
En consecuencia, tampoco puede prosperar la impugnación formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01556-01