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T 1100122030002009-01550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 11 – 2009 EXP.:11001-22-03-000-2009-01550-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA XIMENA PABA DE TORRES y GUSTAVO TORRES MARTÍNEZ, quienes actúan en representación de sus hijos menores CLAUDIA SALOMÉ y GUSTAVO TORRES PABA contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionanantes al presente amparo con el propósito que se les protejan a sus hijos los derechos fundamentales de los niños y los reconocidos en el bloque de constitucionalidad. 2. Afirman que los menores, Claudia Salomé y Gustavo Torres Paba, son propietarios del inmueble ubicado en la Calle 163 Nro. 39 – 64, lote Nro. 19, de la Manzana 14 de la ciudad de Bogotá, junto con la bodega allí construida, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N – 162587.

Agregan los petentes, que en representación de los pequeños suscribieron el 8 de mayo de 1996 con Colcereales S.A. un contrato de promesa de permuta, que consistía en que los primeros entregarían a la sociedad el dominio del bien referido, el cual se valoró en la suma de $270.000.000 y los segundos en contraprestación les otorgarían la oficina 509 del edificio Centro Ejecutivo Santa Bárbara y los garajes 120 y 122, un vehículo marca Volvo y dos cheques por las sumas de $30.000.000 y $20.000.000.

Añaden, que la propiedad entregada por Colcereales S.A. la tuvieron materialmente por un año, pues luego, el representante legal y abogado de dicha compañía, los convenció para que se la arrendaran a él como persona natural, mientras se firmaban las escrituras, pero el contrato de arrendamiento no se legalizó, ni les pagaron los cánones, ni restituyeron el predio, ni se firmaron los documentos públicos.

Aseveran, que el apoderado de la citada empresa tiene la posesión y el usufructo del lote de los menores y del bien prometido como parte de pago, motivo por el que iniciaron un proceso ordinario contra la sociedad, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Expresan, que le solicitaron al funcionario judicial la entrega provisional del inmueble de sus representados, pero por auto del 25 de marzo de 2009 se les negó tal petición, decisión frente a la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo fue denegado por improcedente. Finalmente dicen, que el Despacho al no acceder a la cautela pedida, desconoce el principio constitucional de la efectividad de las garantías, y por el contrarío se apega a la taxatividad del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el pronunciamiento del que se duelen los quejosos, no se aprecia caprichoso o lesivo de los derechos fundamentales de los menores, pues es la misma Constitución en el artículo 230 la que le impone al Juez adoptar sus decisiones con apego a la ley. Adicionalmente, desde el 12 de enero de 2006 se advirtió que en el proceso que se adelanta ante el funcionario acusado procedía la inscripción de la demanda, actuación que no fue impugnada, sino que por el contrario la parte demandante pidió que se practicara la misma, de manera que por el tiempo transcurrido y la ausencia de recursos contra esa determinación, conlleva a no poder acceder a la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad los tutelantes impugnaron el fallo. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad judicial accionada en las providencias ahora cuestionadas, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdo. 2.

Del material probatorio allegado, se observa que los actores le solicitaron al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la entrega provisional del inmueble de propiedad de los menores, con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable, petición que fue negada por el Despacho mediante auto del 25 de marzo de 2009, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin éxito, con fundamento en que no opera la medida de secuestro respecto del bien de propiedad de los hijos Torres Paba, hasta tanto no se profiera sentencia de primera instancia favorable para la parte actora, además lo que se pretende con la medida de inscripción de la demanda no es proteger los derechos de las partes dentro del proceso, sino alertar a terceros de la existencia de la demanda.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que el Juez denunciado en tutela realizó un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

Sin más discernimientos se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01550-01