CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 1100122030002009-01548-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor PEDRO NEL OLMOS CURREA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. PEDRO NEL OLMOS CURREA manifiesta que en el trámite del proceso constitucional que el interesado promovió ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá contra la Inspección Octava C Distrital de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información, al buen nombre, y a la propiedad. 2.
Para fundamentar la acción interpuesta señala, en síntesis, que el citado Juzgado Veintiuno Civil Municipal accedió a la protección constitucional solicitada. Sin embargo, el funcionario judicial acusado, al resolver la impugnación interpuesta, denegó la acotada petición constitucional, no obstante la petición de nulidad que presentó respecto del pertinente fallo.
Agrega el promotor de la demanda excepcional que la revocatoria criticada la adoptó el Juzgado demandado, al margen de lo que prevén las normas sustanciales que rigen la materia sometida a consideración de las autoridades de policía, a través de la querella que por perturbación de la posesión entabló contra la señora EMMA TERESA POVEDA DE GÓMEZ. 3.
Pide que se conceda la acción de tutela, para que en sede constitucional se declare que “las decisiones que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, ( ) contienen una evidente clara, y grosera falsa motivación” (fl. 36). EL FALLO IMPUGNADO La autoridad judicial competente desestimó la pretensión de tutela presentada, porque, en definitiva, no es procedente emplear ese mecanismo constitucional con el fin de cuestionar determinaciones adoptadas en el interior de un proceso de igual naturaleza jurídica, dado que el mecanismo para criticar un pronunciamiento de ese carácter es la eventual revisión de la pertinente sentencia, máxime si lo resuelto por el acusado no luce caprichoso ni antojadizo sino, “por el contrario, ajustado a la competencia del juez y al trámite de la tutela, circunstancia que, en si misma considerada frustra el amparo suplicado” (fl. 116).
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante censuró la decisión proferida, a partir de señalar que el Tribunal nada dijo en torno a la ilegalidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, ni a la negativa que sentenció dicho funcionario respecto de la petición de nulidad formulada. Insistió en la protección demandada ab initio, por lo que pide revocar la decisión adversa y acceder a lo pretendido en la demanda presentada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la Corte concluye que la acción de tutela ahora interpuesta no puede ser atendida favorablemente, habida cuenta que su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la que se desató la impugnación planteada en el interior del proceso constitucional que el interesado PEDRO NEL OLMOS CURREA promovió contra la Inspección Octava C Distrital de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá, lo que implica que la discusión así presentada termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En esa dirección es preciso memorar que ante una equivocación o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería una nueva acción de tal naturaleza la vía idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, dado que para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación o la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, le corresponde acudir al supuesto agraviado en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades.
Debe recordarse que la anotada acción no puede convertirse en un mecanismo paralelo a los medios ordinarios de defensa o de impugnación, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo ha puesto de presente la Corte Constitucional. (Sent. SU-1219 de 2001). Esto pone de relieve la improcedencia advertida en torno a la solicitud de amparo tutelar que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez constitucional, no es dable acudir al mismo mecanismo para censurar la actuación del tal autoridad judicial, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, se repite, la herramienta de la impugnación o la posible revisión, que oportunamente pueden interponerse o solicitarse ante las Jueces competentes, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que se hubiere podido incurrir.
Por virtud de lo anterior, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión materia de impugnación, ya que para el propósito señalado, el actor en tutela bien pudo acudir a la autoridad respectiva en orden a que, acorde con las reglas que disciplinan el tema, se seleccionara para revisión la sentencia acusada, esto es, la pronunciada el 24 de abril de 2009 (fls. 97 a 99).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01548-01