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T 1100122030002009-01545-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01545-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá contra el fallo de 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que concedió la tutela promovida por Carlos Alexander Burbano Ruales frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal de la capital de la República.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al trabajo que considera vulnerados, porque el a quo en auto de 10 de junio de 2009 (fol. 2) lo sancionó como representante de Salud Condor EPS S.A. por haber desacatado el fallo de tutela de 18 de abril de 2008, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 15 de julio último (fol. 8), incurriendo así en vía de hecho, pues no fue notificado en debida forma ni se le permitió el ejercicio de su defensa ni tiene adecuada motivación la pena impuesta en forma inadecuada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestaron que no habían vulnerado ni puesto en peligro los derechos del accionante, dado que sí fue vinculado y escuchado en el incidente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras considerar que no había prueba de haberse enterado al gerente general de Salud Cóndor E.P.S. S.A. de la orden de tutela ni de la iniciación del incidente, así como por no dictarse auto decretando las pruebas en el mismo.

LA IMPUGNACIÓN La jueza municipal recurrió el fallo, arguyendo que el accionante sí fue notificado de la iniciación del incidente, a través de su apoderado judicial. CONSIDERACIONES 1. Ha de señalarse cómo, para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, previsto para cuando se estén amenazando o hayan sido objeto de quebrantamiento los derechos fundamentales de las personas, a condición de que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.

No obstante, al establecer el artículo 10 del mencionado decreto que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

En este caso, revisado el memorial mediante el cual se promovió la pretensión tutelar, en el que el signatario dice obrar en representación de Carlos Alexander Burbano Ruales, según el poder conferido por el mismo, prima facie, se establece su falta de legitimación para iniciar el referido mecanismo constitucional, debido a que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviado, en la medida en que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, pese a la claridad y contundencia de esas normas legales, pues lo único que hizo fue manifestar que ostentaba tal calidad, pero no la demostró, al punto que ni siquiera hizo presentación personal del aludido escrito, a fin de que en el acta se dejara constancia acerca de la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento idóneo con tal fin. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en esta causa a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultado por aquél para obtener la protección constitucional, de donde emerge de modo diáfano la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, en virtud de que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados en forma expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.

Por consiguiente, al ser nítida la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda allegada para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las citadas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente, de suerte que fue desatinada la decisión adoptada por el tribunal por no advertir tal yerro protuberante. 6.

Se impone, por las razones expuestas, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional demandada.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01545-01