SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01540-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela incoada por José Alonso Sánchez Blanco frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida en contra suya por María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, el despacho accionado no ha procedido a remitir al Instituto de Medina Legal las pruebas adicionales que solicitó para rendir el dictamen acerca de la tacha de falsedad en su firma que propuso al formular las excepciones de mérito, pese a que así lo ordenó, al tiempo transcurrido y a la inexistencia de razón valedera para esa demora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado dijo que los documentos ya se habían remitido al Instituto de Medicina Legal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, por sustracción de materia, pues el 5 de octubre último se había radicado en el Instituto de Medicina Legal los documentos aludidos en la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese proveído, sin aducir razones.
CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta que con el fin de promover el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitucional Política, instituido para cuando se estén vulnerando o amenazando garantías superiores, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como autenticar el escrito petitorio, citar la norma infringida ni intervenir por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Empero, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo en forma directa. 3.
En este asunto, analizado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que el signatario dice actuar en representación del presunto afectado José Alonso Sánchez Blanco, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, puesto que no acreditó en legal forma la específica condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviado, en virtud de que para ello, tal y como lo disponen los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, pese a la claridad de esas normas legales, pues ni siquiera hizo presentación personal de la demanda ni se dejó constancia atinente a la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento idóneo para comprobarlo de modo irrefutable. 4.
En tales condiciones, no tiene la posibilidad de representar en este trámite a quien sus prerrogativas esenciales asegura le han sido vulneradas, la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar autorizada por aquél para obtener la protección constitucional; deviene así clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados en forma expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer la defensa de sus propios derechos. 5.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda allegada para activar el citado mecanismo constitucional, debido a las referidas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que el sedicente agraviado pueda iniciarla posteriormente. 6. Por las razones recién expuestas, se impone, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01540-01