CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-01538-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Juan Mauricio Ruiz Cely frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Guillermo Cely Márquez, María Cristina Cely Mesa y Bernardo Villegas Castro.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, pide que se declare que el proceso ejecutivo adelantado en su contra se encuentra suspendido desde el 31 de julio del año en curso en virtud de la recusación que formuló, y como medida provisional requiere que “se ordene la suspensión de los efectos jurídicos del proceso (…) con posterioridad a la presentación del escrito de recusación, es decir a partir del 31 de julio de 2009 y hasta que se resuelva de fondo esta tutela” (folio 3).
Adujo que en el referido juicio que cursa en su contra, por considerarlo pertinente, presentó en la fecha anotada y antes de que se realizara la diligencia de remate del inmueble de su propiedad programada para el 11 de agosto siguiente, la recusación anotada, y sin que ésta hubiere sido resuelta el Juzgado accionado la llevó a efecto incurriendo en vía de hecho por desconocer el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que por lo anterior propuso el 19 de agosto incidente de nulidad con base en los numerales 5° del artículo 140 y el 2° del 141 ibídem, y el accionado sin resolverlo, procedió a aprobar la almoneda en auto de 7 de septiembre en el que además ordenó dar trámite “al incidente de nulidad”, cometiendo otra “vía de hecho”, en tanto que su deber era declarar el remate sin valor por encontrase “en trámite tanto el incidente como la recusación” (folio 2). 2.
El despacho además de remitir el expediente del ejecutivo, se opuso a la prosperidad de la protección deprecada aduciendo que con el exclusivo propósito de establecer el alcance de la “recusación” planteada decretó el testimonio de la persona que mencionaba el solicitante, pero el testigo no compareció y el 11 de agosto la subasta se llevó a cabo sin que el accionante hiciera uso de los recursos para impedir que la actuación continuara, con lo que queda cerrado el camino de la tutela en tanto que este es un medio excepcional.
Agregó que además el 4 de septiembre promovió incidente de nulidad originado en supuestas irregularidades del remate “con lo cual está denotando que la recusación era algo no solo secundario sino también dilatorio del proceso”, folio 19, el que está en trámite (folios 18 y 19). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada por encontrar que lo realmente pretendido por el actor es sustituir los mecanismos previstos por la ley frente a la decisión que le resultó desfavorable y que se constituyen idóneos para obtener, en el evento de asistirle derecho, los fines que persigue por esta vía expedita, amén de que no planteó su inconformidad interponiendo los recursos ordinarios frente a la providencia por la que se aprobó el remate, y para ello dejó constancia de que “por escrito presentado el 31 de julio del año en curso, impetró solicitud de recusación contra el juzgador de instancia, circunstancia que no impidió que el 11 de agosto siguiente, se llevara a cabo la diligencia de remate fijada para esa oportunidad.
Respecto de tal diligenciamiento, mediante libelo presentado el 19 de agosto, el apoderado de los demandados propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 140 y el numeral 2 del artículo 141 adjetivo, petición que fue admitida y de la que se imprimió el trámite de rigor, encontrándose a la fecha pendiente de resolver.
Así mismo, se tiene que por auto proferido el 7 de septiembre de 2009, se aprobó la diligencia de remate celebrada el 11 de agosto, (…) decisión que no fue atacada a través de los recursos ordinarios” (folios 22 y 23). LA IMPUGNACIÓN El interesado apeló el fallo proferido sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 31). CONSIDERACIONES 1.
La decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por los siguientes aspectos: a. En relación con la recusación propuesta por el interesado y la consecuente suspensión del proceso que reclama por esta vía, encuentra la Sala que tal como lo manifestó el Juzgado atacado en el auto de 4 de noviembre de 2009 (folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte), la norma aplicable para ese específico asunto no es el inciso 2° del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil como lo asevera el accionante, sino “el inciso final del artículo 523 Código de Procedimiento Civil que es claro en señalar que el Juez no podrá ser recusado después de que quede ejecutoriado el auto que fija fecha y hora para la diligencia de remate.
El auto que fijó la fecha es del doce (12) de junio de 2009, notificado mediante anotación al estado del diecisiete (17) de junio del mismo año, ganando ejecutoria el día veintitrés (23) del mismo mes y año. La temeraria recusación fue presentada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve, por lo cual, es claro que no procedía y lo más importante, no operó la suspensión del proceso por mandato de la ley” (folio 13 del cuaderno de la Corte).
De otra parte, en proveído de igual fecha se declaró infundada la recusación propuesta por el ejecutado (folios 9 a 11). b. En cuanto al incidente de nulidad presentado por el interesado el 19 de agosto del año que avanza y en el que alegó que la diligencia de remate se llevó a cabo estando legalmente suspendido el proceso y la falta de formalidades propias de la almoneda, “ya que en el aviso de remate no se incluyó la nomenclatura del predio a rematar”, folio 12, fue resuelto mediante proveído de 4 de noviembre del año en curso, denegándolo y contra el mismo caben los recursos ordinarios; por lo que teniendo, entonces el actor, otros instrumentos idóneos de defensa judicial, tales como los recursos pertinentes, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de esos derechos.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido de sustituir esos idóneos recursos por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de salvaguardia paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) c. De otro lado, tal como lo señaló el Tribunal constitucional de primera instancia, y lo certificó el Juzgado acusado, (folio 8 del cuaderno de la Corte), el actor no atacó a través de los recursos ordinarios el auto de 7 de septiembre de 2009 por el cual se aprobó la diligencia de remate, folios 6 y 7, y por tal razón, el amparo igualmente no puede prosperar, en la medida que el demandante en tutela no hizo uso de los instrumentos idóneos en el proceso para arremeter contra las irregularidades de que ahora se duele y no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque esta acción no puede utilizarse a voluntad del interesado en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que la acción constitucional, es eminentemente subsidiaria y sólo es dable acudir a ella cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso. 2. Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-01538-01