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T 1100122030002009-01533-01 (20-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01533-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por "Fundación Social El Encuentro" contra los Juzgados Cincuenta y uno Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela que promovió Angie Carolina Cubillos Forero contra la "Fundación Social El Encuentro", el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo constitucional reclamado, ordenó a la entidad accionada reintegrar a la accionante en un cargo igual o semejante al que desempeñaba, en caso de no existir, darle la primera opción laboral que surja ante la celebración de cualquier contrato de prestación de servicios de trabajo con entidad jurídica o natural, así como pagar los salarios, prestaciones sociales causados y dejados de pagar desde la desvinculación hasta el reintegro.

Ante el eventual incumpliendo del ente accionado, la accionante instauró el respectivo incidente de desacato, en el cual el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal dispuso la sanción de arresto y multa en el equivalente a tres SMLMV. Para el efecto estimó que en el plazo concedido para cumplir el fallo de tutela, la Fundación tan sólo se limitó a informar a la accionante que en el momento no existía un cargo de igual categoría y tan pronto fuera posible le otorgaría la primera opción laboral, sin que hubiera adelantado gestión para proceder de una u otra forma, pues no bastaba la mera comunicación sino que debió llevar a cabo alguna acción. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo la consideración principal que el comunicado enviado a la demandante en tutela, no constituye prueba del cumplimiento íntegro de la parte resolutiva de la decisión, tampoco se desprende del plenario que se hayan puesto en marcha acciones para propender la salvaguarda de los derechos protegidos. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, el representante legal de la Fundación, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas como quiera que no se configuró incumplimiento alguno. Planteó que no se procedió al reintegro laboral, porque el fallo de tutela no impartió esa orden; que no hay la vacante laboral donde reintegrar a la actora, dado que el contrato celebrado con el Distrito culminó el 10 de febrero de 2009, de manera que no está obligada a lo imposible.

De otro lado, indicó que la Fundación hasta la fecha no se ha celebrado nuevos contratos con la administración u otra entidad y en los que se vienen ejecutando no han quedado vacantes para "reenganchar” a la trabajadora, de manera que no se advierte el desacato endilgado, aparte de que se le comunicó a la accionante que se tendría en cuenta para la primera opción laboral. 3.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, informó que el trámite incidental se adelantó con el lleno de los requisitos legales y que de los hechos se arribó a la conclusión que la orden impartida no se cumplió, dado que sólo se respondió a la accionante que no había disponibilidad del cargo para reincorporarla y que se le daría fa primera opción laboral, permitiendo con ello un estado de indefinición sin lograr el objetivo principal del fallo proferido.

Agregó que resulta extraño el argumento de la entidad de que no ha procedido al reintegro, porque ese mandato no se impartió, no obstante que de la sola lectura del fallo se advierte de manera expresa dicha carga. 4. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, guardó silencio frente a los cargos formulados por el representante legal de la entidad accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá concedió el amparo deprecado y ordenó al Juez Civil del Circuito resolver nuevamente el grado de consulta de la sentencia proferida en el incidente de desacato. Para el efecto consideró que el susodicho incidente se resolvió sin apoyo en prueba alguna que condujera a determinar el incumplimiento injustificado, pues los medios probatorios allegados acreditan que la trabajadora fue contratada por la Fundación por un tiempo definido, mientras durase el contrato celebrado, luego a la terminación del mismo sucumbió la relación laboral, así ella estuviera cobijada por la figura de la protección laboral reforzada con ocasión de la licencia de maternidad, por lo tanto la primera forma de cumplimiento del reintegro no podía cumplirse, además, no se aportó prueba alguna que acreditara la prórroga del contrato.

Añadió que en cuanto a la segunda expectativa de darle la primera opción laboral, indicó que los accionados incurrieron en un yerro protuberante de análisis, dado que ello quedó supeditado al nacimiento de un contrato que no depende de la sola voluntad de la accionada sino del concurso proveniente de otros, aparte de que no está demostrado que la susodicha entidad celebró algún convenio de prestación de servicio asociado, en el que no se hubiese tenido en cuenta a la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, Angie Carolina Cubillos, en su impugnación estimó que la Fundación hace referencia a que el Distrito no ha dado nuevos contratos para su reincorporación, pero que no ha dado explicación suficiente porqué hasta la fecha no ha cumplido con lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de pagar los salarios y prestaciones sociales ordenadas, pues para ello no tiene que esperar nueva contratación. CONSIDERACIONES 1.

En lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006- 01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

No obstante, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación". "Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso "( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una via de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )" (Sentencia de 1° de marzo de 2004, Exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos de 8 de febrero de 2008 Exp. 00344-01). 2.

Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la libertad, se ordene al Juez accionado y de paso al que resolvió en grado jurisdiccional de consulta, que corrijan el error en que incurrieron, en criterio del demandante, al decidir el incidente de desacato y que en sede constitucional se infirmen sus decisiones.

Frente a esta solicitud salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Sala de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en el trámite del incidente, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. El juez que conoce de la consulta de la decisión del incidente de desacato, es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato.

Por lo demás, es claro que el representante legal de la Fundación accionante, se opuso al incidente de desacato, lo que evidencia que dicha institución fue debidamente enterada del mismo, lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso y descarta que se hubiera constituido una vía de hecho. Consecuente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado y en consecuencia negará el amparo constitucional por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, NIEGA la acción de tutela pedida por el representante legal de la "Fundación Social El Encuentro".

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA