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T 1100122030002009-01517-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutida y aprobada en Sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 1100122030002009-01517-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por la señora SONIA CECILIA NIÑO OJEDA contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO AV VILLAS S.A. le promovió a ella y al señor NELSON ZAMBRANO TACHA, el funcionario judicial arriba mencionado incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2. Afirma que con anterioridad a “este desleal proceso, había cursado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes, por los mismos hechos y las mismas pretensiones” la respectiva ejecución, de modo que “el Juez de instancia omitió integralmente la declaratoria de prescripción solicitada por intermedio de mi apoderado judicial”, máxime cuando, en esas condiciones, considera que “ya había operado la cosa juzgada material” (fls. 3 y 4, cdno. 1).

Señala la promotora de la acción de tutela que el funcionario acusado “no tuvo inconveniente alguno en desacatar las leyes y las anteriores sentencias”, en relación con la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, así como en lo concerniente a la reliquidación del crédito, y a la suspensión del proceso, con el fin de conocer el saldo real de la obligación, en cuanto que no existe en el expediente una “liquidación legal” del crédito reclamado (fl. 5). 3.

Pide que se conceda protección constitucional, y que se decrete “la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo porque la controversia relacionada con la cosa juzgada y la prescripción a que alude la solicitud de amparo “fue debatida en el juicio hipotecario, mediante la proposición de excepciones de mérito, como se desprende de la actuación procesal que milita a folios 90 a 100 del cuaderno principal”, así como lo atinente a la “reliquidación del crédito”, pero “el fallo que decidió la instancia negando las excepciones propuestas (…) no fue apelado por la ejecutada”, incuria que igualmente advirtió en cuanto a la liquidación del crédito, dado que el traslado dispuesto respecto de esa operación aritmética “transcurrió en silencio” (fl 18).

Agregó que lo relativo a la suspensión del proceso, “por tratarse de un asunto que la actora necesariamente debía debatir ante el Juez” natural, es una tema que tampoco puede examinarse en el campo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo constitucional solicitado impugnó la sentencia adversa, reiterando lo expuesto en el escrito incoativo del proceso de tutela, y con base en lo señalado por la Corte Constitucional acerca de los créditos que fueron otorgados a través del sistema UPAC.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza advierte la Sala que las súplicas formuladas por la promotora de la petición de amparo constitucional terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. En efecto, la petición relativa a que se “decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago” (fl. 3), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática de orden legal propia de los Jueces naturales competentes en orden a que ellos definan tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

Por manera que si ese es el medio de defensa judicial para definir si existen motivos legales para acceder a una súplica de tal entidad, esto es, una nulidad de carácter procesal, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, del entorno de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su oportunidad, procedencia y desenlace-, es imperativo proceder en la forma indicada.

A idéntica conclusión se arriba en relación con las acusaciones materializadas por cuenta de no haberse declarado que la obligación dineraria reclamada en el proceso ejecutivo estaba “prescrita”, y que operó “la cosa juzgada material”, dado que como lo puso de presente el Tribunal de primera instancia en la providencia materia de estudio, sin reproche alguno de la impugnante, la sentencia de 10 de noviembre de 2008 que desestimó las excepciones de fondo que en ese sentido se formularon, no fue recurrida por la interesada en calidad de ejecutada a través del instituto de la apelación (cfr. arts. 31 C. P. y 352 C.P.C.), inactividad que también se observa en torno a la cuantificación del crédito hipotecario materia del proceso, en cuanto que la accionante tampoco acudió al mecanismo de la objeción autorizado por la ley, para debatir esa circunstancia de carácter económico ( vid art. 521 ibidem ).

En virtud de lo anterior, se corrobora la improcedencia de la demanda constitucional formulada, puesto que de otra manera la acción excepcional que se examina se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.

Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, en consecuencia, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 A.S.R. Exp. 2009-01517-01