CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01516 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional reclamado por Humberto Castillo Pinzón frente al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 del Circuito de esta ciudad, en el proceso hipotecario instaurado por el Banco Colmena S. A. contra Margarita Rosa Moreno Delgado. 2.
Expone el peticionario, en síntesis que, noticiado de la venta del apartamento 201 y el garaje No. 91 ubicados en la calle 82 No. 114-50 de Bogotá, concurrió a las oficinas de Colmena, en donde le informaron que debía contactar al apoderado especial, y éste le informó de la existencia del proceso hipotecario, en donde cobraba la suma aproximada de $11´520.000. 3.
Que acordó con dicho apoderado, pagar la suma de $28´500.000, que incluía la escrituración, por la compra de los inmuebles, suma que canceló, por lo cual le expidió 7 recibos que se le extraviaron el 27 de abril de 1995, habiendo formulado la correspondiente denuncia ante la Décima Tercera Estación de Policía. 4. Agrega que él y la propietaria ejecutada suscribieron la escritura de compraventa No. 1758 del 6 de abril de 1995, otorgada en la Notaría 14 de esta ciudad, por lo cual la vendedora y el apoderado de Colmena, de quien recibió las llaves, le entregaron los inmuebles, y su familia los ocupa desde entonces. 5.
Que por más de 12 años estuvo ausente de sus actividades por haber sido privado de la libertad, y a su regreso encontró que el proceso continuó, los inmuebles fueron entregados por la ejecutada, en pago a la entidad financiera, y se ordenó en el proceso la entrega, para lo cual fue librado despacho comisorio, dejándolo a él y a su numerosa familia, dos bebés entre ellos, en situación de desalojo. 6.
Que la diligencia de secuestro fue practicada en el año 2002, la cual fue atendida por María del Carmen Agudelo Cárdenas, y el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, practicó la diligencia de entrega, dentro de la cual le aceptó la oposición que él hizo, pero el Juzgado de conocimiento se negó a darle el trámite incidental por no ser parte en el proceso, no lo ha escuchado, pasó por alto el fraude procesal que existe pues la demandada no podía entregar los bienes en pago a la corporación demandante toda vez que él los compró de buena fe y ejerce la posesión; agrega que no aplicaron al proceso el artículo 36 de la ley 546 de 1999, pese a haber sido iniciado en el año 1995. 7.
Solicitó, como medida provisional, se disponga suspender la entrega del inmueble, y en la sentencia, se ordene al funcionario accionado, tramitar el incidente de oposición a la entrega. Subsidiariamente, se ordene dar por terminado el proceso hipotecario en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º de la ley 546 de 1991. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El accionado manifestó no haber vulnerado derecho alguno, pues al no admitir la oposición que reclama el accionante, lo que hizo fue aplicar el artículo 531 de C. P. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal admitió a trámite la tutela, y negó, por improcedente, la medida provisional solicitada, toda vez que no observó la posibilidad de un perjuicio irremediable para el accionante.
El fallo negó el amparo solicitado, pues, se dirige a cuestionar la actuación judicial, la cual goza de autonomía, desconcentración e independencia funcional de quienes administran justicia, lo que conlleva que no sea tema de la acción de tutela, a menos que la legalidad sea aparente. En el caso concreto, advirtió que el peticionario no es parte en el proceso hipotecario, por lo cual resulta imposible la vulneración del derecho al debido proceso, y por consiguiente los demás reclamados, y si bien, en su condición de tercero, eventualmente podría ser afectado, precisó que en el asunto no se observa quebranto alguno. Analizó el expediente y concluyó que el funcionario acusado obró con apego a las normas, toda vez que los bienes fueron embargados y, posteriormente, el 5 de febrero de 2001 y el 23 de febrero de 2005, secuestrados sin que tercero alguno hubiera formulado oposición; que el accionante, en agosto 15 de 2008, intervino en el proceso cuando los bienes habían sido incluso avaluados, y el proceso ya terminado por transacción, y cuando, mediante auto de 14 de mayo de 2008, había ordenado la entrega a la entidad demandante por habérselos dado en dación en pago.
Requerida la entidad demandante por el juez de conocimiento, bajo la gravedad del juramento, manifestó no ser ciertas las afirmaciones del opositor, por lo cual, por auto del 24 de abril de 2009, comisionó nuevamente para el cumplimiento de la diligencia de entrega, decisión que recurrió el opositor, pero, por no ser parte, no fue tramitada, y contra éste auto, no interpuso recurso alguno. Tras el estudio de la actuación, concluyó el Tribunal que el procedimiento cumplido en el Juzgado accionado fue conforme a derecho, sin que pueda endilgársele los defectos que le fueron imputados, como tampoco ameritar reparo alguno las decisiones allí tomadas, pues advirtió que el Juzgado obró en desarrollo de las normas, ya que la negativa a tramitar el incidente de oposición, tiene fundamento en el artículo 531 del C. P. C. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia, insistiendo en que, mediante escritura pública de 6 de abril de 1995, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, adquirió por compra que hizo a la propietaria ejecutada los inmuebles, pero no la pudo inscribir por estar en trámite el proceso hipotecario ya citado, que fue engañado tanto por la vendedora, como por el apoderado de Colmena, quienes le hicieron entrega de los predios, los que posee desde entonces, junto con su familia, encontrándose ahora, con la sorpresa de la diligencia de entrega a realizar; agrega que el proceso hipotecario culminó con sentencia emitida en noviembre de 1995, fue entregado a Colmena por la vendedora en dación en pago en septiembre de 2005, por lo cual el Juzgado lo dio por terminado, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega a la entidad financiera.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Nacional instituyó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos. 2.
En el presente caso, observa la Corte que, el apartamento y garaje a que se refiere el accionante fueron embargados, en su orden, el 14 de febrero de 1995, y 26 de marzo de 2004, según consta en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria, igualmente encuentra, copia de la escritura pública No. 1758 del 6 de abril de 1995, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, por la cual la ejecutada en el proceso hipotecario vendió a éste los citados inmuebles. 3.
Las diligencias de secuestro del apartamento y del garaje, practicadas el día 5 de febrero de 2001, y el 23 de febrero de 2005, respectivamente, se cumplieron sin oposición alguna, por lo cual, el juez de conocimiento, al recibir el comisorio y advertir tales circunstancias, emitió la decisión de la que se duele el accionante. 4. Es claro que la decisión en cuestión dista de constituir un error de hecho susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, porque ella es fruto de la interpretación de las normas gobernantes del caso y del trámite procesal, aspectos que condujeron a una conclusión que, en modo alguno, puede tildarse de caprichosa y arbitraria.
De modo, pues, que si el sentenciador realizó una interpretación razonable tanto de la situación fáctica como jurídica, no puede conferirse la protección constitucional reclamada. El accionante no tiene la calidad de parte en el proceso, es un tercero, por lo cual no puede elevar solicitudes reservadas sólo a las partes, y en consecuencia la pretensión subsidiaria de esta acción, no tiene cabida.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-01516-01