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T 1100122030002009-01511-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2009-01511-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., frente al Tribunal de Arbitramento, integrado por Miguel Camacho Olarte, Melba Arias Londoño y David Luna Bisbal, de la cámara de comercio de esta misma ciudad, acción constitucional a la cual se vincularon Fresenius Medical Care Colombia S.A., el Hospital El Tunal E.S.E., Clínica Rada y Cía. Ltda., Facsalud Ltda.., Centro de Especialistas Neurológicas Ltda., Clínica Uribe Cualla S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el proceso arbitral promovido por Fresenius Medical Care Colombia S.A. contra el Hospital El Tunal E.S.E. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que la “Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas”, conformada por la Clínica Uribe Cualla S.A., Clínica Rada y Cía Ltda., Facsalud Ltda., Centro de Especialidades Neurológicas Ltda., y Hospital El Tunal E.S.E., celebró un contrato estatal de arrendamiento con el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, por el término de 10 años, cuyo objeto está constituido por el inmueble y los muebles donde desarrollaba sus labores la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. 3.

Que el Fondo en su calidad de arrendador, mediante acto administrativo de 3 de julio de 2002, autorizó que el Hospital El Tunal E.S.E., cediera a favor de Fresenius Medical Care Colombia S.A., la posición y participación que aquel ocupaba dentro de la Unión Temporal, que luego, por Resolución 0938 del 27 de agosto de 2003, aceptó la nueva composición. 4.

Que la Unión Temporal, se atrasó en el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual, el Fondo hizo efectivo jurídicamente el recaudo, lo que motivó que Fresenius tachara de falsa la firma del representante legal en el acto de cesión, y ello dio lugar a que el Secretario de Salud de Bogotá, por Resolución 0628 del 22 de noviembre de 2006, liquidara en forma unilateral el contrato estatal de arrendamiento; que la discusión sobre su validez era de total incumbencia para el Fondo en su calidad de arrendador y deudor, ya que lo que se trataba de definir, era quién sería el deudor solidario del Fondo, si Fresenius o el Tunal. 5.

Que no fue convocado a trámite arbitral y tenía derecho a comparecer para expresarse dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto 1818 de 1998. 6. Solicita en consecuencia, se deje sin efectos el laudo proferido por los accionados, y se ordene “reiniciar la actuación arbitral a partir del momento en que debió ocurrir la vinculación, previa notificación personal del Fondo Distrital de Salud de Bogotá”; subsidiariamente se declare que no es oponible al Fondo, ni tiene incidencia alguna sobre los actos administrativos que éste ha expedido.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal de Arbitramento informó que la controversia se refiere a un contrato de cesión en el que no participó el accionante; que de otra parte, el Secretario Distrital de Salud, quien otorgó poder para la iniciación de la presente acción, rindió testimonio ante el citado Tribunal y que el Hospital El Tunal E.S.E., es una entidad adscrita a la Secretaría de Salud del Distrito Capital, luego no es entendible que manifieste que no tuvo conocimiento del trámite arbitral ni de su laudo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de tutela porque el accionante puede plantear el recurso de revisión contra el laudo, conforme las normas señaladas, habida cuenta que si por virtud de la ley, o por la naturaleza de la relación sustancial se imponía su convocatoria como litisconsorcio necesario, esa problemática debe resolverla el juez del recurso de revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Fondo Financiero Distrital de Salud de Colombia, impugnó el fallo de primer grado, porque el trámite arbitral tiene un procedimiento especial y efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral.

Afirmó que el reparo de la parte actora no ha consistido en que no se haya integrado el contradictorio, sino que se le arrebató burdamente un derecho que rige el trámite, cual era el de poder decidir, por aceptación expresa o por silencio, si adhería o no a la cláusula compromisoria, pactada entre los que ya estaban trabados en la litis; advierte que en la actualidad, cursa ante el Consejo de Estado un recurso de anulación en contra del laudo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. No pertenece al entorno de la justicia constitucional, que la acción de tutela proceda contra las providencias o actuaciones judiciales, en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto que genera violación o amenaza. En el presente caso, cursa ante el Consejo de Estado un recurso de anulación en contra del laudo, interpuesto por el Hospital El Tunal E.S.E., motivo por el cual, “(…)pretender que el juez de tutela, so pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación –paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas…por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.” (Exp. 2006-00831-00).

De otra parte, la queja del accionante consiste en que no fue convocado a trámite arbitral y tenía derecho a comparecer para expresarse dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto 1818 de 1998. Pues bien, el laudo arbitral, es susceptible del recurso extraordinario de revisión, configurada la causal prevista en el art. 380 numeral 7º en armonía con el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998, mecanismo que puede agotar el accionante en defensa de sus derechos fundamentales, si cree fueron conculcados, siendo ese el escenario adecuado para debatir el tópico que aquí se pretende controvertir.

Se precisa entonces, que “(…) el Juez Constitucional, no puede entrar a descalificar la gestión de un juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,(…) ya que entraría a usurpar funciones asignadas para definir el conflicto de intereses. Es irrefragable que no es dable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden, amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

Exp. 2009-01511-01