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T 1100122030002009-01505-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01505 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Vicente Redondo Suárez frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició Edilberto Rincón Moreno. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que la sentencia de segunda instancia, emitida en el referido proceso el 21 de agosto de 2009 por el juzgado accionado, constituye una vía de hecho, por incurrir en error evidente en la apreciación de las pruebas y por haber sido inducido en él por el apoderado de la parte demandante. 2.2. Que el juez accionado dio por probado el aumento anual del canon de arrendamiento en la suma de $100.000, acordado verbalmente por las partes a partir del 1° de diciembre de 2003, y tuvo como causal de terminación del contrato la mora en su cancelación, pese a que los recibos de pago acreditaron que la renta fue reajustada en $ 200.000 sólo en dos oportunidades, en noviembre de 2000 y enero de 2003. 2.3.

Que el demandante, su apoderado y el tercero Julio Enrique Acero Forero indujeron en error al juzgado acusado, al afirmar en la demanda y en sus declaraciones que se estipuló verbalmente aumentar el canon de arrendamiento en la suma anual de $ 100.000, pero no informaron que el arrendador recibió de sus manos, en efectivo, la suma de $ 2’000.000 mensuales, correspondientes a noviembre y diciembre de 2003, según consta en los recibos de pago aportados. 2.4.

Que la verdadera intención del demandante al demandar la restitución del inmueble arrendado era la de venderlo a un tercero para cancelar una deuda de $ 60’000.000 a un señor Bustamante, lo cual fue corroborado con la comunicación recibida del arrendador, en la cual se le informó que no se prorrogaría el contrato porque necesitaba enajenar el bien arrendado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre los hechos materia de la acción de tutela, precisando que el debate se circunscribió a establecer la validez y el monto del reajuste de la renta y determinar si se configuraba la causal de restitución alegada en la demanda, evidenciándose con la prueba testimonial y los interrogatorios de las partes que el incremento fue pactado verbalmente en la suma anual de $ 100.000, a partir del 1° de diciembre de 2003, y no dos veces por la suma de $ 200.000, como lo asegura el accionante, probanza que fueron valoradas y sopesadas en la sentencia atacada, de modo que era conducente terminar el contrato por mora en el pago del canon.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, aseverando que el accionante gozó de las oportunidades procesales para hacer valer sus reclamos, como quiera que se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló excepciones de mérito y en el interrogatorio de parte afirmó que el valor inicial del canon de arrendamiento fue de $ 1’600.000; en el año 2002 de $ 2’000.000 y en mayo de 2005 de $ 2’100.000, contrariando lo alegado en el escrito de tutela, en donde indicó que la renta fue incrementada sólo en dos fechas, en noviembre de 2000 y en enero de 2003, de suerte que no es válido pretender a través de esta vía constitucional suplir tales mecanismos y reabrir etapas procesales fenecidas.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela, con la aclaración de que el pago de $ 2’100.000 hecho en mayo de 2005 no obedeció al reajuste pactado verbalmente con el demandante, sino a la obligación legal de cancelar lo reclamado en la demanda, so pena de no ser oído en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria o interpretación normativa que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.

Examinada la queja constitucional que concita a la Sala, es inevitable concluir que el amparo deprecado deviene impróspero, toda vez que la sentencia cuestionada no entraña una vía de hecho por los defectos endilgados, esto es, la indebida apreciación de las pruebas regular y oportunamente allegadas y la inducción en error por parte de su contraparte, pues, en punto, la Corte no advierte que sea absurda la valoración probatoria efectuada por el juez accionado, quedando descartado, por ende, el error pregonado por el censor.

En efecto, la providencia atacada, con la cual se puso fin a la segunda instancia en el proceso de marras, confrontó los hechos alegados por las partes y las pruebas incorporadas al plenario, concluyendo del examen individual y conjunto de los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros y los documentos, que el canon de arrendamiento fue reajustado mediante acuerdo verbal de las partes, en la suma anual de $100.000, a partir del 1° de diciembre de 2003, cuya mora en el pago dio lugar a la terminación del contrato, sin que tal inferencia sea antojadiza ni arbitraria, pues tal valoración cabe dentro de lo razonable.

Por consiguiente, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y reiterará que este escenario breve y sumario no es el más adecuado para reexaminar la valoración probatoria censurada, en atención a que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado por el cauce natural y, de otro, que no se dispone de los elementos de juicio que el juez ordinario adquiere durante la fase instructiva del proceso, en desarrollo del principio de inmediación que gobierna el acopio probatorio.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-01505-01