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T 1100122030002009-01502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01502-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José Fernando Cárdenas Pineda frente al fallo de 9 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Información, dignidad humana y derechos a la propiedad y a una vivienda digna, supuestamente trasgredidos por la autoridad accionada, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en contra suya por Central de Inversiones CISA S.A., como cesionaria del crédito hipotecario de vivienda, donde fue rematado el inmueble objeto del gravamen. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional, el accionante expuso, en compendio, que por razón del crédito otorgado a su favor para adquisición de vivienda fue demandado en el referido proceso, donde la entidad demandante presentó una liquidación que ascendió a una cifra “escandalosa”, a pesar de lo cual el juzgado dictó sentencia ordenando el avalúo y remate del bien y procedió a su adjudicación y consecuente entrega, dejando de lado la sentencia T-1240 de 2008.

Destacó que en el trámite del proceso se incurrió en irregularidades que implican su nulidad total “por la burla absoluta de todos los derechos” pues respecto a la diligencia de remate se desconoció lo preceptuado por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la publicación del aviso no se efectuó en un periódico de amplia circulación y tampoco hubo una verdadera reliquidación del crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir, luego de examinar el proceso, que éste se adelantó en legal forma y sin que el demandado hubiera reclamado oportunamente los aspectos relativos a la reliquidación del crédito y las formalidades del remate, a través de excepciones de fondo o eventuales nulidades.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor de la acción constitucional. CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia será confirmada, porque de los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, advierte la Sala que el demandado en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, contó con suficientes oportunidades para ejercer sus derechos a través de los medios de defensa instituidos en el ordenamiento positivo, habiendo dejado transcurrir las oportunidades pertinentes para debatir lo que pretende ahora en sede constitucional, evento en el cual la acción de tutela no se abre paso dado su carácter eminentemente subsidiario y residual.

Así, frente a la sentencia desestimatoria de las excepciones propuestas, en la que se decidió lo relativo a la reliquidación del crédito, según informe del juzgado accionado (fl.17-18), no interpuso recurso ordinario de apelación, y de igual manera contra el auto decisorio de la solicitud de nulidad por presunta irregularidad en la publicación del aviso de remate el quejoso tampoco reclamó mediante los recursos procedentes; comportamiento procesal que también se vio reflejado en la diligencia de entrega del inmueble rematado, iniciada el 24 de septiembre de 2009, en la que solicitó un plazo de dos meses y medio para desocuparlo.

De este modo, si la parte demandada tuvo a su alcance las herramientas jurídicas para propender por la defensa de sus intereses en el proceso y no las agotó en forma oportuna y diligente, la acción de tutela no se erige en remedio de última hora al que se pueda acudir para salvar oportunidades precluídas o términos concluidos, ni para obtener de la jurisdicción constitucional una revisión integral de la actuación para emitir un juicio hermenéutico que atienda los propósitos del tutelante, cuando quiera que en el correspondiente proceso judicial se adelantaron las fases de rigor en cumplimiento de las garantías procesales y fundamentales.

Adicionalmente, en cuanto a los cargos formulados contra la sentencia desestimatoria de las excepciones (30 de marzo de 2007) y el auto aprobatorio del remate (2 de julio de 2008), la demanda de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que entre esas datas y aquella en que se formuló el libelo (25 de septiembre de 2009), transcurrió un lapso que no se aprecia razonable y proporcional a los propósitos inherentes de esta acción pública de brindar protección en forma inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos ciertamente sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados casos, por los particulares, sin que se hubiere invocado ni mucho menos acreditado motivo que justifique la tardanza en la interposición del amparo.

Por las anteriores razones se mantendrá incólume la decisión de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V.- Exp. 11001-02-03-000-2009-01502-01