CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01496-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por SANDRA GRACIELA CARO ESPEJO, quien dice actuar en representación de sus hijos menores NATALIA y HUGO DAVID RAMOS CARO contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderada, al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la familia, a la mujer y de los niños, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Afirma la gestora, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió orden de entrega del 50% del inmueble ubicado en la carrera 4ª Nro. 16 – 87, casa 4 del conjunto residencial San Nicolás de Chía, Cundinamarca, y con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N – 20247077 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, como consecuencia, del proceso ejecutivo que inició en su contra el señor Lázaro González Herrera y que terminó con el remate del referido bien.
Añade, que el demandante cedió el crédito a su abogado, José Gildardo Mayor Cardona, no obstante pretende que se le haga la entrega del predio, pues acudió el día de la diligencia manifestándole al Despacho que “le definiera qué parte de la casa iba a ocupar”. Expresa, que al ordenarse la actuación nombrada, se vulneran los derechos del condueño fallecido, Hugo Ramos, quien era el padre sus hijos, por lo tanto también los de éstos e incluso los de la tutelante, por ser ahora madre cabeza de familia, además uno de los menores padece de asma crónica, hipertensión pulmonar, problemas visuales y se afecta mucho con la presencia de los funcionarios judiciales cuando llegan a la casa, con el fin de realizar cualquier clase de trámite, pues piensa que lo van a sacar de su residencia. Considera la petente, que no tiene porqué pagar cánones de arrendamiento, ni compartir la propiedad con personas extrañas, que incluso pueden poner en peligro a los pequeños. 3.
A la luz de lo anterior solicita que se declare la vulneración de los derechos invocados y en consecuencia, se ordene suspender la entrega del inmueble hasta que se tramite la sucesión de Hugo Ramos (q.e.p.d.), propietario inscrito del otro 50%. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, puesto que no advirtió que el Despacho accionado haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que indica la petente, teniendo en cuenta, en primer término, que el funcionario adelantó el proceso ejecutivo singular con apego a las normas procesales y sustanciales y, en segundo lugar, la orden de entrega del 50% del bien se sujetó a las disposiciones legales, pues es la consecuencia del remate efectuado, actuación que ya cobró ejecutoria.
Además, no se afectaron los derechos del otro condueño, padre de los menores, a cuyo nombre se ejerce la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De entrada advierte la Sala que acertó el a quo al negar el amparo, puesto que auscultado el acervo probatorio se tiene que, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo Singular contra la tutelante, en el cual se libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 1998, surtido el asunto se profirió sentencia el 29 de octubre de 2001, luego el ejecutante presentó la liquidación de la obligación, que fue objetada en la oportunidad prevista para ello y el Despacho en proveído del 27 de junio de 2002 aprobó el crédito por la suma de $62.311.100, seguido el trámite se remató el 50% del inmueble que había sido embargado y secuestrado en diligencia que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2007 y se aprobó por auto del 19 de octubre del mismo año. El accionado en despacho comisorio Nro. 001 ordenó a los Jueces Civiles Municipales de Chía hacer la entrega del predio a la parte demandante, a quien se le adjudicó el 50% de la propiedad, por reparto le correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, el cual señaló para el 19 de mayo de 2009 la actuación, pero se aplazó por petición de la parte interesada, y se fijó para el 6 de agosto, día que se desplazó hasta el lugar donde se ubica el bien, pero no hubo una persona que atendiera la comisión, por lo que se prorrogó para el 8 de septiembre, llegada la fecha se inició la entrega, y la apoderada de la parte demandante interpuso la presente acción y solicitó la suspensión. Conforme a lo anterior, se entiende que la interrupción de la diligencia de entrega del predio, no se ha elevado ante el funcionario judicial accionado, no pudiendo entonces el Juez Constitucional interferir en la actividad propia del Juez natural, puesto que esta acción no es una instancia extraordinaria, alternativa o paralela.
Además la Corte ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 3.
Por otro lado, en cuanto a la queja dirigida a que la entrega no se le debe hacer al señor Lázaro González Herrera sino a José Gildardo Mayor Cardona, por ser el propietario del 50% del inmueble por haberlo adquirido mediante dación en pago, se observa que al interior del proceso el accionado en el despacho comisorio Nro. 0001 indicó que la entrega de la propiedad debe efectuarse al demandante o a quien haga sus veces, por tal motivo no se evidencia falta por parte del Juzgado y que sea susceptible de ser reparada por este medio. 4.
Frente a la vulneración de las prerrogativas de los menores, por ser ellos los llamados a suceder el 50% de la propiedad ante la muerte de su padre, quien es la persona inscrita en el folio de matrícula, se colige que esa porción del inmueble no resulta afectada por las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo adelantado por el accionado, por lo tanto sus derechos se encuentran incólumes.
Se destaca, que si bien el otro 50% de la casa fue adjudicada a un tercero, se debió a que se agotaron cada una de las etapas establecidas para dicho trámite y por lo tanto se tomó tal decisión. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01496-01