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T 1100122030002009-01486-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2009-01486-01 Se decide la impugnación formulada frente el fallo proferido el 1º de octubre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Ofelia Perea de Caraville contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso acción de tutela contra la entidad citada, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y la igualdad, al suspender el pago de la mesada pensional. En consecuencia, pidió ordenar reanudar el pago de la pensión, restablecer el servicio de salud, así mismo ordenar resolver los derechos de petición de 10 de marzo y 2 de julio de 2009, referentes al incremento y suspensión de la pensión. Relató que la Policía Nacional reconoció el 50% de la mesada pensional a favor de sus tres hijos; que el 10 de marzo de 2009, radicó ante esa entidad un derecho de petición para obtener el incremento de aquel ingreso por el fallecimiento de la otra beneficiaria del 50%, madre del agente muerto en actos del servicio, pero la aludida entidad contestó que los documentos se insertaron en el respectivo expediente para adelantar el respectivo trámite, sin que hasta la fecha se resuelva definitivamente.

Agregó que ante la suspensión por vías de hecho del beneficio que percibía, presentó el 2 de julio de 2009, otro derecho de petición en el cual solicitó el pago de las mesadas dejadas de cancelar, sin que hasta el momento reciba respuesta alguna en una evidente vulneración a sus derechos. 2. La Secretaría General de la Policía Nacional, en el mismo día que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, contestó el amparo y pidió declararlo improcedente, porque verificados los antecedentes pudo establecer que la accionante fue reconocida como representante legal de tres menores en calidad de hijos naturales del causante, quienes a la fecha ya no poseen derecho alguno, dado que ya son mayores de edad, razón por la cual -dijo- se hizo necesario excluirlos de nómina, pues no existen más beneficios con derecho a sustituir la pensión. Agregó que por ese motivo mediante la Resolución 01298 de 30 de septiembre de 2009, se procedió a la aludida exclusión y que dicho acto está en proceso de legalización, así como de notificación a la promotora del amparo, quien deberá agotar la vía gubernativa sino está de acuerdo con el mismo.

Señaló, además, la Policía Nacional actuó conforme al principio de legalidad al reconocer los derechos prestacionales a quienes en su momento ostentaban la calida de beneficiarios y en la actualidad ese auxilio no está pendiente de reconocer a nadie, así que el amparo constitucional no es el medio eficaz para lograr el pago de asistencias sociales o beneficio similar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal de Bogotá concedió el amparo deprecado y ordenó a la Policía Nacional dar respuesta a las peticiones de 10 de marzo y 2 de julio de 2009 y reanudar el pago de la pensión. Para el efecto consideró que a pesar de que la petición de 10 marzo de 2009, se respondió el 27 de abril en el sentido de que la solicitud se encontraba en trámite, la realidad es que hasta la fecha no se ha notificado el correspondiente acto administrativo, y que la de 2 de julio de 2009, tampoco ha obtenido respuesta alguna, aparte de que la entidad accionada guardó silencio sobre el particular; de manera que no habría lugar para desconocer que efectivamente existió vulneración del aludido derecho petitorio.

De otro lado, afirmó que como la accionante venía percibiendo desde el 6 de octubre de 1977 el 50% de la pensión y que de modo injustificado fue suspendido, afirmación que goza de presunción de veracidad ante el silencio de la Policía Nacional, al rompe se observa que como no medio acto administrativo, se desconocieron así derechos a la seguridad social, al debido proceso y la confianza legítima, se hace necesario restablecer ese derecho.

LA IMPUGNACIÓN La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela porque estima que para resolver de fondo la petición, profirió Resolución N° 22092 del 30 de septiembre de 2009, decisión administrativa que se encuentra debidamente notificado y que en caso de no estar de acuerdo con la misma la accionante debe agotar los recursos de ley.

Pone de presente que ese acto administrativo resolvió de fondo las pretensiones de la peticionaria y que en el evento de estar en desacuerdo, deberá ser sometido al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, instituida para juzgar sucesos y actuaciones de las entidades públicas; así que mal podría el juez de tutela avanzar sobre una definición que ha sido confiada a esa jurisdicción. Sostuvo, además, que teniendo en cuenta lo ajeno de la competencia del juez de tutela, y que los conflictos que surjan del reconocimiento o pago de una prestación social, son del conocimiento exclusivo del juez natural, pidió declarar la nulidad y archivar lo actuado.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos de la persona, porque en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ventilarse a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

Así lo ha pregonado la Corte, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01. 2. En el caso de estudio la Corte aprecia del examen al expediente, que la entidad accionada dentro del trámite propio de esta acción, profirió la Resolución N° 1298 de 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual dispuso excluir de nómina a la accionante y la declara deudora del tesoro público, allegando al efecto fotocopia de dicho acto administrativo (Fol. 42-44), así mismo aportó diligencia de notificación personal de 13 de octubre de 2009.

De lo anterior se infiere que las memoradas peticiones de 10 de marzo y 2 de julio de 2009, recibieron respuesta, es decir, con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia (1° de octubre de 2009), a pesar de que su notificación se realizó en el trámite de la impugnación, razón por la cual la orden impartida cayó en el vacío, pues ya se había satisfecho el derecho de petición, precisamente porque cesó la omisión transgresora del mismo, de donde emerge que se trata de un hecho superado el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez constitucional la materia del mecanismo tutelar impetrado.

Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procedía el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, por haber cesado la omisión aducida por el promotor de la misma. 3. Ahora, que la respuesta no colme el interés de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido; otra cosa es que pueda iniciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo accionado, como es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para censurar el acto de exclusión de nómina, del cual ya fue debidamente notificada. 4.

Por tanto, se impone la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, NEGAR el amparo constitucional aquí deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2009-01486-01 _1202878250.bin