CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01482-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Yamil Jaramillo Abuchaibe y Juana Natasha Pineda contra el Instituto Nacional de Vías, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Concesiones.
ANTECEDENTES 1. Los señores Jorge Yamil Jaramillo Abuchaibe y Juana Natasha Pineda, solicitaron el amparo constitucional del derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vías, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Concesiones, porque se han negado de forma injustificada a conceder la exención de pago de peaje de que gozan los habitantes del Municipio de la Calera, Mosquera, Tenjo, el Rosal, Subachoque y Madrid.
Hace quince años residen en el Municipio de Tabio y las oficinas donde ejercen la actividad laboral se encuentra ubicada en el sector de la calle 116 con carrera 7 de la ciudad de Bogotá, de igual modo sus hijos estudian en ese mismo sector, razón por la cual diariamente tienen que pagar el valor del peaje por el uso de unos pocos kilómetros de la concesión del norte de la capital.
Agregó que los habitantes de otros Municipios de la Sabana que tienen actividades en la metrópolis y no tienen que sufragar esa tasa; que esa carga adicional al presupuesto para los residentes del norte de la ciudad constituye una violación al derecho de igualdad. Añadió que solicitó a los accionados dar el mismo tratamiento con relación al no pago, pero las solicitudes fueron despachas negativamente.
Que el Inco en su respuesta precisó que existe en el peaje de Siberia, el Cortijo; la Punta y el Vino tarifa especial para los automóviles y camperos particulares, igualmente expuso que en el peaje Andes (Autopista Norte) y Fusca (Carrera 7) no tiene tarifa especial, con lo cual reconoce la inequidad advertida. En consecuencia, pidió permitir el paso de los vehículos de su propiedad por el peaje de los Andes. 2.
Conocedor de la demanda de tutela, el Instituto Nacional de Vías, informó que conforme a la normatividad vigentes, el peaje Andes se entregó al INCO en el año 2003 y que la reglamentación tarifaria de las estaciones corresponde al Ministerio de Transporte y no al INVIAS, razón por la cual no tienen competencia para resolver el asunto de la referencia y que al respecto ya se había emitido un pronunciamiento al actor el pasado 19 de febrero de 2009. 3.
Por su parte, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-luego, de exponer la naturaleza jurídica del peaje, las tarifas diferenciales y la competencia para la fijación de las mismas, pidió declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de derechos fundamentales violados, dado que no existen evidencias materiales y medios de prueba sobre la susodicha violación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá denegó el amparo, pues consideró que lo pretendido por el accionante respecto de la exoneración de una contribución que ha sido fijada por el legislador, de acuerdo a su competencia señalada en la Constitución, es improcedente; que no se demostró la carga desproporcionada que los peticionarios han tenido que soportar.
Añadió que no se advierte vulneración al derecho de igualdad con relación a los usuarios de las vías de Siberia y Patios, porque la exoneración del cobro de peaje es sustancialmente diferente; no se probó que en las estaciones de los Andes y Fusca, se halla exonerado de pago a algún usuario, menos que se presente una tasa especial o preferencial, que los importes preferenciales y especiales se aplican a los usuarios que previamente han concertado el establecimiento de las mismas y cumplan los requisitos que exige el artículo 2° de la Resolución 0021 de 2006, los cuales los accionantes ni por asomo demostraron haber adelantado, De otro lado, expuso que la Corte Constitucional se pronunció que la obligatoriedad del pago del peaje en ningún caso atenta contra los derechos fundamentales.
Además, la acción de tutela no es el mecanismo ni para extinguir obligaciones, como tampoco para otorgar privilegios. Resaltó que tal erogación legal no afecta el mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, porque no hay otra forma de protección de su derecho; la Resolución 0021 de 2006 no es aplicable al presente caso; el criterio del mínimo vital tampoco es adoptable y no tiene fundamento alguno; la concertación a la que alude el fallo se llegó por vías de hecho (bloqueos, paros) y a ellas no se puede acudir; que es obligación legal amparar el derecho de igualdad y si para ello hay que aplicar criterios que lleven a la exoneración o a la tarifa especial, a ellos se debe acudir para lograr el objetivo principal.
Finalmente, dijo que se traen argumentos que no vienen al caso, como es, la facultad indiscutible del gobierno de imponer tarifas. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afecta el derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, por la negativa de las autoridades accionadas a conceder el beneficio de una tarifa diferencial del peaje vial del norte de Bogotá. Así, en orden a resolver la impugnación necesario resulta precisar que el actor elevó el pasado 17 de marzo de 2009 petición ante el Instituto Nacional de Concesiones —INCO-, en orden a obtener la tarifa diferencial del peaje "Andes", pedimento frente al cual se pronunció negativamente dicha entidad en comunicación del 27 de marzo hogaño, en la que respondió que esa entidad no tiene herramientas jurídicas para autorizar un trato diferencial en cuanto a tarifas de peaje, al no existir regulación alguna por parte del Ministerio de Transporte, razón por la cual cualquier decisión al respecto estaría viciada de nulidad.
En otro comunicado indica que existe en el peaje se Siberia, el Cortijo, la Punta y el Vino tarifa especial para automóviles y camperos, así mismo manifiesta que en el de Andes (Autopista Norte) y fusca (Carrera 7) no tiene tarifa especial. En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros ciudadanos se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad las autoridades demandadas a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor el beneficio que reclama, siendo que, el peticionario apenas hace una referencia genérica sobre el particular. Desde luego que los administrados pueden atacar judicialmente los respectivos actos de la administración pública en ese sentido, pero a través de los medios comunes o especiales, mas no por la tutela que sólo sirve para protección de los derechos fundamentales y es eminentemente subsidiaria, vale decir, procedente cuando se carece de otro mecanismo judicial de defensa.
En el caso de estudio frente a las respuestas observadas, el peticionario guardó silencio y por el contrario acudió de manera improcedente al amparo. De otro lado, frente análisis del principio de igualdad, lo menos que el accionante debió demostrar era que otras personas que se encuentran en la misma condición que la suya, fueron beneficiadas con tarifas diferenciales, con respecto al mismo paraje de los Andes y no otros de la Sabana de Bogotá (Siberia, Cortijo, la Punta, El Vino), pues no menciona nombres que en las mismas condiciones se les facilite el cobro de un peaje menor, pese a encontrarse en la misma condición de igualdad que la suya.
Así, se confirmará el fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: